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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Resolución 173/2019

RESOL-2019-173-APN-MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019

VISTO el Expediente Electrónico EX-2018-40864121-APN-DCYC#MDS y EX-2018-66958336-APN-DGAMDS#MSYDS (en tramitación conjunta), y el Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, reglamentado por el Decreto N° 1030/16 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 274 del 21 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, entre otros extremos, se autorizó la Contratación Directa por Compulsa Abreviada por Urgencia N° 212/18, adjudicando a las firmas MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING S.A. y MOLINOS TRES ARROYOS S.A., SEISCIENTOS MIL (600.000) kilogramos de fideos secos semolados tipo guisero y desestimando las ofertas de las firmas COPACABANA S.A. y la firma GRUPO ALIMENTOS S.A.

Que conforme informó la Dirección de Compras y Contrataciones, la notificación de la Resolución N° 274 de fecha 21 de Noviembre de 2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, acaeció el 21 de noviembre de 2018 a las 14:17 Hs., junto con la autorización de la Orden de Compra N° 1074/2018.

Que contra la Resolución MSYDS N° 274/2018, la firma COPACABANA S.A. con fecha 6 de diciembre de 2018 y la firma GRUPO ALIMENTOS S.A. con fecha 7 de diciembre de 2018, interpusieron recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, informa que la muestra presentada de Fideos Marca DOÑA LUISA arrojó como resultado ALIMENTO CONTAMINADO y por esa razón se procedió a la suspensión de la autorización de la elaboración y comercialización de todos los productos de la firma ALIMENTOS FRANSRO S.R.L..

Que, las firmas mencionadas solicitaron en sus presentaciones que sus ofertas no sean desestimadas y se proceda a evaluarlas con posibilidad de adjudicación en caso de que corresponda.

Que, las firmas indican que sus ofertas fueron desestimadas atento a la nota de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, en la que se informaba que la muestra presentada se encontraba suspendida preventivamente en la autorización de la elaboración y comercialización de sus productos, y a raíz de esto, se procedió con la continuidad del expediente, no contemplándose que en fecha 11 de septiembre de 2018 a través de Acta del mismo órgano que suspendió a la empresa, se procedió al levantamiento de la suspensión.

Que, las firmas acompañaron copias simples de Remitos suscriptos por la firma ALIMENTOS FRANSRO S.R.L., sosteniendo que la entrega de las mismas no pudo infringir la suspensión siendo las mismas plenamente válidas toda vez que las muestras fueron recibidas con anterioridad a la suspensión.

Que, la firma GRUPO ALIMENTOS S.A. manifiesta una mejora de precios de sus ofertas para el kilogramo de fideos secos semolados e indica que una de las ofertas adjudicadas la firma MOLINOS TRES ARROYOS S.A., en su oferta inicial, cotizo un precio de PESOS CINCUENTA Y OCHO ($58.-) y la firma en cuestión cotizó PESOS CINCUENTA Y SEIS ($56.-), así también que la contratación en cuestión resultó desierta en un SESENTA POR CIENTO (60%) del total del producto licitado por NOVECIENTOS MIL kilogramos (900.000 kg), por lo que si se le adjudicara un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la alternativa 1 (300.000 kg) y otro VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la alternativa 2 (300.000 kg), no afectaría a ningún proveedor ni a la propia administración, por lo que solicita que se emita la orden de compra a su favor, manifestando también su calidad de PyME.

Que, la firma COPACABANA S.A., indica que la contratación en cuestión resultó desierta en un SESENTA POR CIENTO (60%) del total del producto licitado NOVECIENTOS MIL kilogramos (900.000 kg), que el precio ofertado para su alternativa 2, es más económico que los adjudicados y que si se le adjudicara un VEINTE POR CIENTO (20%) en total de TRESCIENTOS MIL kilogramos (300.000 kg), no afectaría a ningún proveedor ni a la propia administración, por lo que solicita que se emita la orden de compra a su favor.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), informó que la muestra presentada para su análisis se encontraba suspendida preventivamente en la autorización de la elaboración y comercialización de sus productos con fecha 6 de Septiembre de 2018.

Que, los informes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), revisten plena fe, al respecto la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que “Encontrándose implicadas cuestiones técnicas, la ponderación de los temas debe efectuarse de acuerdo a los informes de los especialistas de la materia de que se trata, los que merecen plena fe siempre que sean bien fundados, precisos, adecuados al caso y no aparezcan elementos de juicio suficientes para destruir su valor (v. Dictámenes 169:199; 200:116; 263:344)”.

Que, también tiene dicho que “Los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor (v. Dictámenes 252:349, 253:167, 272:102 y 299:204)”.

Que, en virtud de esta información, la Dirección de Compras y Contrataciones procedió, conforme el análisis realizado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a desestimar las ofertas en su Evaluación de ofertas.

Que en cuanto a lo manifestado por las firmas, respecto del levantamiento de la suspensión y la documentación que adjuntaron al Expediente, esta cuestión le es ajena a la administración, debido a que según lo informado por la Dirección de Compras y Contrataciones, no obraban dichas constancias al momento de la evaluación de ofertas, por lo tanto correspondía la desestimación de sus ofertas.

Que, respecto a la mejora de precios ofrecida por la firma GRUPO ALIMENTOS S.A., cabe mencionar que el artículo 53 del Anexo al Decreto N° 1030/16 y sus normas y modificatorias, establece que “La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de las propuestas después de esa circunstancia

Que, el principio de inmodificabilidad de las ofertas puede verse menguado ante situaciones fácticas objetivas que le imposibiliten al proveedor cumplir con la entrega de los bienes oportunamente ofertados, como por ejemplo, cuando los mismos hayan sido discontinuados en su producción.

Que, no surgen de las presentes actuaciones ni de las presentaciones de las firmas, circunstancias que ameriten una modificación de los términos contractuales.

Que, corresponde rechazar el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por las firmas COPACABANA S.A. y GRUPO ALIMENTOS S.A. contra la Resolución N° 274 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL ha intervenido en el marco de sus competencias.

Que la presente medida se dicta dentro del régimen establecido por el Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, reglamentado por el Anexo del Decreto N° 1030/16 y sus normas modificatorias y complementarias, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y su Decreto reglamentaria N° 1344/07 y modificatorios, y los Decretos N° 174/18 y sus normas complementarias y N° 808/18 y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházanse los recursos de reconsideración interpuestos por las firmas COPACABANA S.A Y GRUPO ALIMENTOS S.A contra la Resolución N° 274 del 21 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que cuenta con CINCO (5) días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de la notificación fehaciente de la presente para ampliar o mejorar los fundamentos de su recurso de reconsideración, a los fines de que sustancie y resuelva el recurso jerárquico en subsidio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 y siguientes del Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carolina Stanley

e. 18/03/2019 N° 16734/19 v. 18/03/2019

Fecha de publicación 18/03/2019