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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Resolución 184/2019

RESOL-2019-184-APN-MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2019

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2018-40691835-APN-DCYC#MDS y el Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, reglamentado por el Decreto N° 1030/16 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 280 del 23 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, entre otros extremos, se autorizó la Contratación Directa por Compulsa Abreviada por Urgencia N° 211/18, adjudicando a las firmas OLAZUL S.A., COMPAÑÍA COMERCIAL MAYORISTA S.R.L., MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING S.A. y MOLINOS TRES ARROYOS S.A., DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) kilogramos de harina de trigo 000 y desestimando la oferta de la firma GRUPO ALIMENTOS S.A..

Que conforme informó la Dirección de Compras y Contrataciones, la notificación de la Resolución N° 280 de fecha 23 de Noviembre de 2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, acaeció el 26 de noviembre de 2018 a las 18:54 Hs., junto con las Órdenes de Compra Nros. 1391/18, 1392/18, 1393/18, 1394/18 y 1395/18.

Que contra la Resolución N° 280/2018, la firma GRUPO ALIMENTOS S.A. con fecha 7 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, informa que la muestra presentada de Fideos Marca DOÑA LUISA arrojó como resultado ALIMENTO CONTAMINADO y por esa razón se procedió a la suspensión de la autorización de la elaboración y comercialización de todos los productos de la firma ALIMENTOS FRANSRO S.R.L..

Que, la firma mencionada solicitó en sus presentaciones que su oferta no sea desestimada y se proceda a evaluarla con posibilidad de adjudicación en caso de que corresponda.

Que, la firma indica que su oferta fue desestimada atento a la nota de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, en la que se informaba que la muestra presentada se encontraba suspendida preventivamente en la autorización de la elaboración y comercialización de sus productos, y a raíz de esto, se procedió con la continuidad del expediente, no contemplándose que en fecha 11 de septiembre de 2018 a través de Acta del mismo órgano que suspendió a la empresa, se procedió al levantamiento de la suspensión.

Que, la firma acompañó copia simple del Remito suscripto por la firma ALIMENTOS FRANSRO S.R.L sosteniendo que la entrega de la misma no pudo infringir la suspensión siendo la misma plenamente válida toda vez que la muestra fue recibida con anterioridad a la suspensión.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), informó que la muestra presentada para su análisis se encontraba suspendida preventivamente en la autorización de la elaboración y comercialización de sus productos con fecha 6 de Septiembre.

Que, los informes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), revisten plena fe, al respecto la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que “Encontrándose implicadas cuestiones técnicas, la ponderación de los temas debe efectuarse de acuerdo a los informes de los especialistas de la materia de que se trata, los que merecen plena fe siempre que sean bien fundados, precisos, adecuados al caso y no aparezcan elementos de juicio suficientes para destruir su valor (v. Dictámenes 169:199; 200:116; 263:344)”.

Que, también tiene dicho que “Los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor (v. Dictámenes 252:349, 253:167, 272:102 y 299:204)”.

Que en cuanto a lo manifestado por la firma, respecto del levantamiento de la suspensión y la documentación que adjuntó al Expediente, esta cuestión le es ajena a la administración, debido a que según lo informado por la Dirección de Compras y Contrataciones, no obraban dichas constancias al momento de la evaluación de ofertas, por lo tanto correspondía la desestimación de sus ofertas.

Que, en virtud de esta información, la Dirección de Compras y Contrataciones procedió, conforme el análisis realizado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a desestimar las ofertas en su Evaluación de ofertas.

Que, no surgen de las presentes actuaciones ni de la presentación de la firma, circunstancias que ameriten una modificación de los términos contractuales.

Que, corresponde rechazar el recurso de reconsideración por la firma GRUPO ALIMENTOS S.A. contra la Resolución N° 280/2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL ha intervenido en el marco de sus competencias.

Que la presente medida se dicta dentro del régimen establecido por el Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, reglamentado por el Anexo del Decreto N° 1030/16 y sus normas modificatorias y complementarias, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y su Decreto reglamentaria N° 1344/07 y modificatorios, y los Decretos N° 174/18 y sus normas complementarias y N° 808/18 y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma GRUPO ALIMENTOS S.A contra la Resolución N° 280 del 23 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que cuenta con CINCO (5) días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de la notificación fehaciente de la presente para ampliar o mejorar los fundamentos de su recurso de reconsideración, a los fines de que sustancie y resuelva el recurso jerárquico en subsidio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 y siguientes del Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carolina Stanley

e. 20/03/2019 N° 17677/19 v. 20/03/2019

Fecha de publicación 20/03/2019