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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 172/2019

RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2019

VISTO el Expediente ENARGAS N° 33.091, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, las Resoluciones ENARGAS N° 35/93 e I-910/09, y CONSIDERANDO:

Que, el Expediente ENARGAS N° 33.091 se inició con una presentación efectuada por Santa Fe Gas y Energías Renovables S.A.P.E.M. (en adelante, ENERFE) a través de la cual solicitó autorización para la construcción, operación y mantenimiento de la obra “Provisión de Gas Natural a Santa Fe (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del Rincón”, Ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, conforme los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-910/09 y N° 35/93.

Que, a tales efectos, presentó la documentación y la información exigida por los Anexos normativos de ambas Resoluciones.

Que, luego de sustanciada la tramitación respectiva –la que generó, inclusive, la realización de la Audiencia Pública en los términos del artículo 16° b de la Ley 24.076- se emitió la Resolución ENARGAS RESFC-2018-253-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que determinó que el proyecto (Colastine´, San Jose´ del Rinco´n, Arroyo Leyes y Santa Rosa de Calchines) en los términos presentados ante este Organismo (primera etapa), había resultado técnicamente inviable por no otorgar confiabilidad al sistema de distribución, sin que ello obstare la eventual presentación de una modificación y/o un nuevo proyecto que cumpla los requisitos técnicos para su aprobación.

Que, también dispuso que, ante la presentación de una modificación y/o un nuevo proyecto por parte de ENERFE, LITORAL GAS S.A. debía ejercer su obligación de control técnico conforme las previsiones de su Licencia y del Contrato de Transferencia.

Que, habiendo trascurrido un tiempo desde la sanción de la RESFC-2018-253-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el ENARGAS remitió la Nota NO-2018-57758855-APN-GD#ENARGAS y NO-2018-57759003-APN-GD#ENARGAS a la Licenciataria zonal LITORAL GAS S.A. (en adelante LITORAL y/o Licenciataria) y ENERFE, respectivamente, a efectos de que ambas indicaran el estado de situación en que se encontraban las tramitaciones relacionadas con el tema de marras.

Que, el 16/11/2018 ENERFE emitió su respuesta en la que acompañó copia de una nota presentada ante LITORAL, en la que le solicitó factibilidad de suministro para el proyecto redefinido conforme a los condicionantes estipulados en la precitada Resolución.

Que, en tal sentido, requirió la remisión del anteproyecto de la Estación de Separación y Medición con indicación del punto de interconexión con el sistema de 25 bar que opera la Licenciataria en zona de Parque Garay y presentando para revisión demás documentación técnica (IF-2018-59244352-APN-SD#ENARGAS).

Que, posteriormente por intermedio del IF-2018-59291884-APN-SD#ENARGAS, ENERFE presentó la modificación del proyecto original de gasificación bajo los lineamientos de la Resolución ENARGAS N° I/910/09 (en lo respectivo a su primera etapa). La misma se centró en el cambio del punto de interconexión entre ambos sistemas, tomando ahora, desde el sistema de 25 bar de la Licenciataria en la zona del Parque Garay – Santa Fe y aclarándose que en el diseño se ha contemplado el eventual futuro abastecimiento a las localidades de Santa Rosa de Calchines y Arroyo Leyes.

Que, detalló las obras a construir y explicó que la cantidad de usuarios a abastecer sería de 19 residenciales (previstos en el primer proyecto presentado) con un consumo promedio anual previsto para los mismos de 900 m3. No fueron considerados consumos no residenciales.

Que, en relación al cronograma de trabajos, indicó que el mismo fue ajustado a 540 días corridos (18 meses).

Que, por otra parte, ENERFE explicó que el costo de las nuevas obras había sido incluido dentro del Presupuesto 2018 de la Provincia de Santa Fe, por lo que los usuarios beneficiados no afrontarían ningún costo por el repago de las obras a realizarse dado el carácter no reembolsable de los aportes. En atención a ello, ENERFE ratificó la solicitud de exención de Publicación y Apertura de Registro de Oposición en los términos del Anexo II de la Resolución ENRG N° I/910/09, adjuntando la documentación pertinente.

Que, con respecto a la inversión requerida para la obra, especificó que la misma ascendía a la suma de $524.847.447,797 sin incluir el I.V.A.

Que, en lo que hace a los aspectos económicos, ENERFE explicó que el cálculo del valor actual neto del proyecto resultaba en $-2.787.926,59 sin contemplar la inversión inicial y que, a su vez, existía un compromiso por parte de la Provincia de Santa Fe de cubrir, no sólo la inversión necesaria para la obra, sino también de asignar los fondos necesarios para afrontar el déficit operativo de ENERFE durante el desarrollo del proyecto.

Que, en línea con ello, ENERFE argumentó que, a medida que dicha firma brindara el servicio público a más cantidad de usuarios en la región con el paso del tiempo, progresivamente el servicio dejaría de ser deficitario pasando a ser positivo el flujo de fondos proyectado a partir de la incorporación de 357 usuarios en adelante.

Que, sin perjuicio de ello, especificó que, a su entender, no correspondía otorgar metros cúbicos de gas en concepto de contraprestación, ya que las obras serían realizadas con aportes no reintegrables por parte de los futuros usuarios.

Que, en cuanto a los aspectos ambientales, sentenció que el Estudio de Impacto Ambiental se desarrollaría de manera simultánea con el diseño del proyecto ejecutivo y que sería presentado de manera previa al inicio de las obras, con su correspondiente aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación competente, y que acompañaba el Estudio Ambiental Previo de las redes de San José del Rincón y Colastiné.

Que, por otro lado, LITORAL respondió a la NO-2018-57758855-APN-GD#ENARGAS mediante IF-2018-62816768-APN-SD#ENARGAS manifestando que había entregado a ENERFE el plano de anteproyecto elaborado por esa Licenciataria identificado como P/SF/18/065 Rev.0 correspondiente a la Estación de Separación y Medición (ESM) con indicación del punto de interconexión con el sistema de 25 bar que opera LITORAL en la localidad de Santa Fe.

Que, a su vez, adjuntó el informe identificado como Anexo GTE/EP/18/0599 conteniendo las observaciones técnicas respecto de la presentación realizada por ENERFE.

Que, asimismo expresó que esa Licenciataria no poseía capacidad de transporte disponible para satisfacer la demanda incremental que implicaría el futuro abastecimiento a Colastiné y a San José del Rincón, con lo cual especificó que, en caso que dichos sistemas fueran operados bajo la figura de Subdistribución, correspondería al operador que resultara responsable, tomar a su cargo la contratación del transporte, como así también, celebrar los contratos por la provisión del gas necesarios para la prestación del servicio a sus futuros clientes.

Que, por otra parte, LITORAL consideró necesario formular algunas consideraciones respecto al artículo 2° de la Resolución RESFC-2018-253-APN- DIRECTORIO#ENARGAS en cuanto dispuso que esa Licenciataria no había ejercido correctamente su derecho de prioridad por no haberse presentado un proyecto alternativo al del solicitante.

Que, al respecto, manifestó que si bien la propuesta de participación conjunta presentada por esa Licenciataria no contemplaba la ejecución de la infraestructura en alta presión (la que sería desarrollada con fondos de la Provincia de Santa Fe) LITORAL aportaría toda la ingeniería, mientras que las redes de distribución en media presión se incluirían en la próxima Revisión Quinquenal de Tarifas (en adelante RQT).

Que, en atención a ello, consideró que esa propuesta resultaba más beneficiosa, tanto para el usuario final como para el contribuyente de la Provincia, al evitar dar un subsidio a ENERFE para prestar el servicio de distribución de gas natural. En esos términos, consideró que había ejercido correctamente su derecho de prioridad.

Que, formuló asimismo comentarios críticos respecto de la metodología de cálculo utilizada por el ENARGAS en oportunidad de analizar el primer proyecto presentado por ENERFE.

Que, finalmente indicó “…Como fuera expresado mediante nuestra Nota LEG W 008.18 de fecha 06/03/2018, al igual que en oportunidad de la Audiencia Pública N° 95 (…), Litoral Gas S.A. ha ofrecido y ofrece un proyecto alternativo para la operación y mantenimiento y prestación del servicio que en efecto resulta más beneficioso para los vecinos de Colastiné y San José del Rincón, quienes gozarán de un servicio prestado por una empresa con amplia experiencia y para el Gobierno de la Provincia de Santa Fe y los santafesinos, al evitarse los subsidios destinados a financiar el déficit operativo de ENERFE , cuya magnitud aún no ha sido determinada…”.

Que, así manifestó que LITORAL no se oponía al emprendimiento y ofrecía: a) realizar sin costo para la Provincia de Santa Fe la operación y mantenimiento de las obras propuestas, los anteproyectos de ingeniería de las mismas, el estudio de demanda, los pliegos técnicos para el llamado a licitación, corregir la documentación que presenten las contratistas adjudicatarias, y realizar la inspección de las obras y prestar el servicio licenciado, y b) realizar los aportes a las obras según el mecanismo establecido en la Licencia y proponer la inclusión de las extensiones de redes para las localidades en la próxima revisión quinquenal de tarifas, lo que significará un beneficio para los vecinos de Colastiné y San José del Rincón ya que realizarán aportes menores para las redes de distribución en función de la evaluación económica que resulta del proyecto que realizaría Litoral Gas.

Que, con relación a la infraestructura en alta presión, señaló “…ENERFE no ejecuta las obras con recursos propios, sino que lo hace a través de erogaciones a cargo del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (fs. 29) y que la propuesta formulada por esta Licenciataria de participación conjunta no conlleva como condición indispensable la transferencia de los activos, ya que los mismos pueden ser cedidos a la Licenciataria en comodato gratuito e irrevocable (fs. 638), al sólo efecto de su operación y mantenimiento y prestación del servicio público nacional de distribución de gas por redes”.

Que, por su parte, el 19/12/2018 ENERFE aclaró que había respondido a las observaciones técnicas efectuadas por LITORAL y solicitó que el ENARGAS corroborara las afirmaciones de la Licenciataria acerca de la supuesta carencia de capacidad de transporte disponible para cubrir la demanda incremental (IF-2018-66571964-APN-SD#ENARGAS).

Que en una nueva misiva ENERFE reiteró la solicitud de intervención del ENARGAS en relación con la carencia de capacidad de transporte, e indicó que LITORAL no había dado respuesta a su pedido en alusión a la aprobación de la memoria de cálculo hidráulico del proyecto completo (IF-2019-04104755-APN-SD#ENARGAS).

Que, finalmente mediante IF-2019-10982103-APN-SD#ENARGAS, ENERFE solicitó al ENARGAS a que intimara a la Licenciataria a que cumplimentara con la revisión técnica y visado de los planos de anteproyecto allí mencionados.

Que, así, las cosas, la Gerencia de Medio Ambiente y Afectaciones al Dominio (en adelante, GMAyAD) por medio del IF-2018-67450630-APN-GMAYAAD#ENARGAS del 26/12/18 determinó que, de acuerdo con el análisis de la documentación de carácter ambiental presentada, no había observaciones que formular en cuanto a lo requerido por la Norma NAG-153 para la etapa de anteproyecto.

Que, a su vez indicó que, previo al inicio de la obra, se debía remitir el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes según lo indicado en el Estudio Ambiental Previo, visados por la Distribuidora zonal.

Que, también de manera previa al inicio de los trabajos, se debía contar con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento, debiendo remitir copia de la autorización ambiental provincial al ENARGAS.

Que, posteriormente, la Gerencia de Desempeño y Economía (en adelante, GDyE) en sus Informes N° IF-2019-14629118-APN-GDYE#ENARGAS e IF-2019-17962616-APN-GDYE#ENARGAS indicó que la evaluación económica se había llevado adelante teniendo en consideración lo requerido por la Resolución ENARGAS N° I/910/09.

Que, luego de explicitar las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo respectivo, GDyE indicó que se había procedido a determinar el valor actual neto de los flujos de fondos proyectados considerando a ENERFE como eventual subdistribuidor dentro del área de licencia de LITORAL.

Que, en tal sentido, esa Gerencia indicó que el valor actual neto del proyecto era de $-2.900.388, sin contemplar la inversión inicial, la cual ascendía a $ 635.000.000 (IVA incluido).

Que, en atención a ello, concluyó que en consideración el cuadro tarifario vigente a partir de la implementacio´n de la Revisión Tarifaria Integral, los costos de Operacio´n y Mantenimiento para la distribuidora de la zona en cuestio´n y el resto de los para´metros utilizados para el ca´lculo, determinaba que el proyecto presentado por ENERFE resultaba en un valor de negocio negativo antes de considerar la inversio´n a realizar, expresando ello la inviabilidad econo´mica del mismo.

Que, mediante el IF-2019-15956102-APN-GD#ENARGAS, la Gerencia de Distribución (en adelante, GD) concluyó que, desde el punto de vista técnico, el solicitante había cumplimentado los requisitos técnicos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I/910/09, por lo que no existían objeciones que formular para que sea autorizada la ejecución del emprendimiento.

Que, a su vez aclaró que la autorización aludida comprendía solamente a la ejecución de las obras descriptas en dicho informe, necesarias para alimentar con gas natural a ese emprendimiento, quedando en cabeza de la Licenciataria de la zona, la aprobación de los proyectos correspondientes, el seguimiento e inspección de los trabajos y su habilitación.

Que, asimismo resaltó que, sólo se podía dar inicio a la obra bajo las condiciones de que, quienes la construyesen contasen con: a) los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes; y d) la designación de la inspección de obra por parte de la Licenciataria.

Que, destacó que la documentación citada en los apartados a), b), y c) del considerando precedente debía estar vigente a la fecha del inicio de la obra y que durante la ejecución de la misma se debían efectuar, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

Que, a su vez y en relación al inicio de obra, puntualizó que debía tenerse presente lo establecido en el artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I/910/09 y que los trabajos se debían ejecutar en forma orgánica de manera tal que contemplasen, la realización de las obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área proyectada, adoptando asimismo, las previsiones para que no quedaran zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del sistema.

Que, con respecto a la autorización para operar y mantener la obra de marras en carácter de Subdistribuidor –oportunamente presentada junto al proyecto original bajo Actuación ENARGAS N° 28.546/2017- se señaló que, desde el punto de vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del artículo 16° de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93, a ENERFE a operar y mantener las instalaciones descriptas, dentro de los límites físicos del sistema determinado en los Planos PRY/2017/RP1/GTO/01-02/1 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/2 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/3 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/RD/01-5A - Rev. 3 y PRY/2017/RP1/RD/01-6A - Rev. 3.

Que, no obstante ello, la Gerencia de Distribución señaló si bien el contrato de servicios entre ENERFE y la firma BRUMONT S.A. satisfacía los requerimientos técnicos de la normativa, el mismo no se encontraba suscripto.

Que, en línea con ello, también indicó que el herramental y equipamiento destinado a la atención de emergencias (ej. detector de CO, de mezcla explosiva, prensas manuales e hidráulicas, etc.) debía ser propio de cada localidad presentada por ENERFE y que no correspondía que el mismo fuese compartido entre ellas.

Que, finalmente mencionó que en relación con las futuras ampliaciones que la peticionante previera ejecutar, las mismas debían realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, el 22/03/19 GDyE emitió un nuevo Informe (IF-2019-17724422-APN-GDYE#ENARGAS) por medio del cual se realizó el análisis respectivo a los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que, el mismo concluyó que a los efectos del eventual otorgamiento de una subdistribución -de acuerdo con los puntos de vista impositivo, contable y asegurativo, exigidos por las Resoluciones ENARGAS Nº 35/93 y N° 3676/06- ENERFE debía remitir a este Organismo: a) constancias de inscripción ante la AFIP y API debidamente actualizadas; b) fotocopia de los 3 últimos pagos anteriores a la presentación de los gravámenes a los que esté obligado a abonar, así como de los aportes previsionales correspondientes, y c) los Estados Contables cerrados al 31/12/16 (dado que si bien, los mismos habían sido acompañados, la primera página del Informe del Auditor no contaba con la debida suscripción por parte del mismo), al 31/12/17 y al 31/12/18, dictaminados por Contador Público y legalizada la firma de este último por el Consejo Profesional correspondiente y que los mismos cumplimenten lo establecido en el Punto 7 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que, efectuada una reseña del Expediente, corresponde merituar los antecedentes del caso, a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.

Que, cabe analizar -en primer lugar- si LITORAL ha ejercido su derecho de prioridad contemplado en el punto 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia- para operar y mantener la obra de marras.

Que, en efecto, si bien las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes tienen prioridad para construir las instalaciones (Conf. artículo 16° de la Ley 24.076; apartado cuarto de la reglamentación de dicho artículo –Anexo I del Decreto 1738/92- y numerales 2.2 y 8.1.3 de las Reglas Básicas de Distribución), ese derecho, como todos, no es absoluto y debe ejercerse conforme a la normativa vigente y a los principios de equidad y buena fe que deben imperar en las relaciones jurídicas.

Que, de un análisis armónico sobre la normativa que rige en el particular y teniendo en cuenta antecedentes dictados por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente, se ha determinado que la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y mantener instalaciones de gas cede –entre otros supuestos- cuando se ha exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de la zona de su licencia.

Que, en el caso bajo análisis, LITORAL se ha limitado a exponer su interés en construir, operar y mantener las instalaciones, sin adoptar conductas concretas que avalen sus dichos, teniendo como contrapartida a un tercero interesado que si lo hizo.

Que, de los dichos de la Licenciataria no se infiere su intención de ejercer su derecho de prioridad planteando un proyecto de ampliación a su cargo, sino que entiende tal derecho de prioridad, como el de operar y mantener instalaciones ejecutadas por un tercero.

Que, contrariamente a ello ENERFE presentó un proyecto para la ejecución, operación y mantenimiento de la obra en cuestión.

Que, asimismo debe recordarse que el conjunto normativo que regula la expansión de redes de distribución de gas, se encuentra constituido por el artículo 16° de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; el Punto 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; y los Puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto 2.255/92.

Que, el artículo 16° de la Ley N° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS-, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación…”.

Que, además, el citado artículo fija el procedimiento a seguir para obtener dicha autorización, distinguiendo entre obras que se encuentran previstas en el cronograma de inversiones de la habilitación (inciso “a”) y las que no se encuentran en dicho cronograma (incisos “b” y “c”).

Que, concordantemente con lo antedicho, el artículo 16° (2) del Decreto N° 1738/92 reglamentario de la Ley N° 24.076, dispone que: “Toda obra de magnitud en los gasoductos o redes de Distribución debe ser aprobada por el Ente, para lo cual los Prestadores deberán informarlas utilizando los lineamientos y modelos aprobados por el Ente. La determinación de las obras de magnitud que requerirán la aprobación del Ente será dada por la habilitación o, en su defecto, por resolución del Ente.”

Que, del análisis armónico de las normas antes mencionadas surge que: a) las obras de magnitud requieren para su inicio, la previa autorización del ENARGAS (artículo 16° de la Ley N° 24.076), b) que el concepto de “obra de magnitud” se encuentra desarrollado en el artículo 1° de la Resolución ENARGAS N° I/910/09 y c) que ante la inexistencia de un acuerdo entre un tercero interesado y el prestador de la zona que corresponda, el Ente queda facultado para disponer que la ejecucio´n y/u operacio´n de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final.

Que, dicha Resolución ENARGAS N° I/910/09 dispuso, además, cual es la información y documentación que una Distribuidora de gas o un tercero debe presentar ante el ENARGAS a los fines de obtener la citada autorización para el inicio de una obra de expansión de redes de distribución.

Que, en tal sentido y sin perjuicio de la magnitud del emprendimiento, se estableció que siempre que se solicitase el aporte de interesados o beneficiarios del servicio a proveer, se exigirá la publicación determinada en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I/910/09 o un sucedáneo que acredite la conformidad de aquellos.

Que, ahora bien, también se estableció que si la obra no fuera abonada por sus beneficiarios -extremo acreditado en el presente Expediente- el ENARGAS podrá conceder la excepción de las publicaciones respectivas (Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I/910/09).

Que, en ese sentido ENERFE acompañó una nota suscripta por su Presidente, solicitando la excepción de la publicación y registro de oposición (en lo respectivo a la primera etapa de la obra), conforme los términos del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I/910/09, ello así en atención al carácter no reembolsable de los fondos aportados y que no se prevé su recupero por parte de los futuros usuarios.

Que, teniendo en consideración que el emprendimiento (en lo respectivo a su primera etapa) será costeado con aportes no reembolsables por parte de sus futuros usuarios, correspondería hacer lugar al pedido de excepción a la publicación en los términos del Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I/910/09.

Que, sin perjuicio de ello, deberá recaer sobre ENERFE y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, la atención y resolución de los reclamos que, sobre los temas mencionados, pudieran generarse.

Que, si bien no es menor el apoyo que la Provincia de Santa Fe le ha dado a la prosecución de la construcción, operación y mantenimiento de las obras a ejecutarse en la Ciudad de Santa Fe y en San José del Rincón por parte de ENERFE, resultaría propicio requerirle a dicha firma que, junto con la Provincia, arbitren los medios necesarios para que la totalidad de la comunidad de los citados barrios y localidades, pueda ser abastecida con gas natural en el menor tiempo posible, atento a que el uso generalizado de los sistemas de distribución de gas natural es uno de los objetivos básicos de la regulación de la Industria (Inc. c) del artículo 2° de la Ley 24.076).

Que, por otra parte, es oportuno recordar que el análisis económico realizado sobre el proyecto presentado por ENERFE, ha considerado el cuadro tarifario correspondiente a la Licenciataria zonal, es decir LITORAL.

Que, así lo establece el punto 17 correspondiente a las Reglas de la Actividad establecido en el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93, cuando prevé “…el Subdistribuidor deberá aplicar el Reglamento de Servicio y los cuadros tarifarios que apruebe el ENARGAS para la Distribuidora de la zona respectiva, salvo las Condiciones Especiales y Tarifas SDB con respecto a Grandes Usuarios y estaciones de Gas Natural Comprimido, son pertinentes las disposiciones del artículo 19° de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución”.

Que, al respecto, importa resaltar que al ENARGAS no le resulta indiferente la circunstancia de que el proyecto presentado por ENERFE prevea un valor de negocio negativo -antes de considerar la inversión a realizar- expresándose así la inviabilidad económica del proyecto.

Que, la promoción de un proyecto de gasificación para acercar el servicio a aquellos sectores sin suministro, no se agota en si misma, sino que debe necesariamente estar apoyada en un negocio sustentable.

Que, la generación de ingresos que permitan cubrir los gastos corrientes de este negocio (como pueden ser los de su administración y de operación y mantenimiento), resultan de suma importancia, ya que ellos permitirán realizar la actividad en cumplimiento de todas las reglas que la prestación de un servicio público exige.

Que, sin perjuicio del rédito económico a obtenerse o del fin social a perseguirse con este tipo de proyectos, el prestador del servicio deberá obtener ingresos tales que permitan operar un sistema de gas natural conforme a los presupuestos mínimos de eficiencia del servicio que se presta sin poder acudir, para ello, a tarifas distintas de las que aplica la distribuidora zonal.

Que, no debe soslayarse que el cuidado de la seguridad pública en general constituye una función esencial del Estado, máxime cuando los bienes jurídicamente protegidos trascienden al ámbito puramente patrimonial.

Que, ahora bien, es dable presumir la intención de la Provincia de Santa Fe -como sujeto solvente- de disponer de fondos garantizados de acuerdo a partidas presupuestarias ya previstas y comprometidas para la concreción de este proyecto.

Que, recordemos que según lo manifestado por ENERFE (IF-2018-59291884-APN-SD#ENARGAS), existe un compromiso de la Provincia de Santa Fe de cubrir no sólo la inversión necesaria para la obra, sino también de asignar los fondos necesarios para afrontar el déficit operativo de ENERFE durante la etapa de operación y mantenimiento.

Que, del mismo modo, ello fue expresamente comunicado por las máximas autoridades del gobierno provincial en el marco de la Audiencia Publica N° 95 realizada el 10 de mayo de 2018.

Que, también cabe hacer mención a las Notas de la Secretaría de la Energía (Nota SEE/SF N° 215) y de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía (Nota N° 29) de la Provincia de Santa Fe, mediante las cuales los titulares de ambas carteras aseguraron que se habían asignado fondos y partidas presupuestarias para la ejecución de obras de gas (conforme lo dispuesto en las leyes provinciales N° 13.543 y 13.618) y que se realizarían las gestiones tendientes a obtener las adecuaciones presupuestarias pertinentes para destinar a partidas complementarias, en caso que resulte necesario y útil al repago de la obra proyectada.

Que, a tenor de todo lo expresado, este Organismo considera que la Provincia de Santa Fe debiera –en tanto solvente- asumir el riesgo que la inviabilidad económica del negocio ocasiona en la prestación del servicio.

Que, la autorización que pueda otorgarse a ENERFE para la concreción del emprendimiento y su operación y mantenimiento, debiera ser condicionada a la existencia de un compromiso expreso de parte de las autoridades provinciales que asegure el respaldo económico necesario, traducido en la asignación y/o desembolsos de los fondos que resulten necesarios para afrontar el déficit operativo de ENERFE durante el desarrollo del proyecto, en el entendimiento de que los ingresos tarifarios del Subdistribuidor no podrán diferenciarse de los que percibe la licenciataria zonal.

Que, al respecto, vale aclarar que este Organismo entiende que el desarrollo del proyecto en términos de asignación de fondos para cubrir eventuales déficits, implica no solo su etapa constructiva, sino también aquella relacionada con su operación y mantenimiento.

Que, asimismo es de destacar que entre la documentación presentada por ENERFE de acuerdo a lo requerido por la Resolución ENARGAS N° 35/93, obra un documento a suscribirse bajo la denominación “contrato preliminar - promesa de celebrar un contrato de servicios”.

Que, al respecto, este Organismo considera que a los efectos del otorgamiento de una autorización de subdistribución como la que nos ocupa, resulta obligación del solicitante acompañar el instrumento contractual respectivo debidamente suscripto por sus partes (conf. punto 9 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93).

Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde analizar en esta instancia si ENERFE puede iniciar su actividad como Subdistribuidor dentro de los límites físicos correspondientes al emprendimiento señalado en los Planos PRY/2017/RP1/GTO/01-02/1 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/2 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/3 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/RD/01-5A - Rev. 3 y PRY/2017/RP1/RD/01-6A - Rev. 3. correspondiente al “SUMINISTRO DE GAS NATURAL POR REDES AL BARRIO DE COLASTINÉ EN CIUDAD DE SANTA FE Y A LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DEL RINCÓN – DEPARTAMENTO LA CAPITAL - PROVINCIA DE SANTA FE (primera etapa)”.

Que, al respecto, es necesario recordar que en atención a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, la única forma en que el ENARGAS puede otorgar una habilitación de subdistribución es mediante la respectiva Autorización.

Que, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a ser Subdistribuidor, perfeccionando las situaciones preexistentes al momento del dictado de la presente o las que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, en atención a las consideraciones expuestas, correspondería que la autorización para actuar como Subdistribuidor sea otorgada bajo condición resolutoria de que exista un compromiso expreso de parte de las autoridades provinciales, que asegure la asignación y/o desembolsos de los fondos que resulten necesarios para afrontar el déficit operativo de ENERFE durante el desarrollo del proyecto y el término de la vigencia de su operación y mantenimiento.

Que, sin perjuicio de ello correspondería otorgar a ENERFE la autorización para operar el emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor previo pago a este Organismo del 50 % de la tasa de fiscalización mínima correspondiente.

Que, ahora bien, con relación al plazo de la autorización, el mismo debería ser concedido hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del área.

Que, en atención a lo expuesto, podrá iniciar su actividad como Subdistribuidor teniendo en cuenta los límites físicos de acuerdo a los Planos PRY/2017/RP1/GTO/01-02/1 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/2 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/3 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/RD/01-5A - Rev. 3 y PRY/2017/RP1/RD/01-6A - Rev. 3. correspondientes al “SUMINISTRO DE GAS NATURAL POR REDES AL BARRIO DE COLASTINÉ EN CIUDAD DE SANTA FE Y A LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DEL RINCÓN – DEPARTAMENTO LA CAPITAL - PROVINCIA DE SANTA FE (primera etapa)”.

Que, además, la presente Autorización debería comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente.

Que, a su vez, cabe señalar que ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones, acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Qué, asimismo, ENERFE deberá presentar “Formulario de Declaración Jurada de Intereses”, de conformidad con lo establecido por el Decreto PEN 202/17 y Resolución 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que, en tal sentido, corresponde resaltar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado por el ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, además, es importante destacar que el ENARGAS debe velar por una prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la necesidad de imponer sanciones (Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución). a las prestadoras de los servicios de transporte y distribución, en los casos que así lo ameriten.

Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° incisos a), c) y e) y el artículo 52° incisos a), d) y x) de la Ley N° 24.076, artículo 2° incisos (1), (5) y (6), artículo 52° (1) de la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada; y el Artículo 66 de la Ley N° 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS S.A. para construir, operar y mantener las obras necesarias para abastecer con gas natural por redes al Barrio Colastiné de la Ciudad de Santa Fe y a la Ciudad de San José del Rincón, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para que construya, opere y mantenga las instalaciones necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes al Barrio Colastiné de la Ciudad de Santa Fe y a la Ciudad de San José del Rincón, Provincia de Santa Fe, dentro de los límites físicos del sistema determinado en los Planos PRY/2017/RP1/GTO/01-02/1 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/2 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/GTO/01-02/3 - Rev. 2, PRY/2017/RP1/RD/01-5A - Rev. 3 y PRY/2017/RP1/RD/01-6A - Rev. 3 en lo respectivo a su primera etapa.

ARTÍCULO 3°: Ordenar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. dar comienzo a la obra mencionada en el ARTÍCULO 2° de la presente, en el marco del artículo 16° de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° I/910/09, con la condición de que quien la construya, cuente con a) los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes; y d) la designación de la inspección de obra por parte de la Licenciataria. La documentación citada en los apartados a), b) y c) del párrafo precedente deberá estar vigente a la fecha del inicio de la obra y durante su ejecución, deberán efectuarse, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original. Con relación al inicio de obra, deberá tenerse presente lo establecido en el artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I/910/09 y los trabajos se deberán ejecutar en forma orgánica de manera tal que la realización de las obras contemple, desde su inicio, el suministro de gas al área proyectada, adoptando, asimismo, las previsiones para que no queden zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del sistema.

ARTÍCULO 4°: Disponer que la autorización del ARTÍCULO 2° comprende solamente a la ejecución de las obras necesarias para alimentar con gas a ese emprendimiento, quedando en cabeza de la Licenciataria de Distribución de gas de la zona, la aprobación de los proyectos correspondientes, el seguimiento e inspección de los trabajos y su habilitación y que en relación con las futuras ampliaciones que la peticionante prevea ejecutar, éstas deben realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

ARTÍCULO 5°: Otorgar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. la excepción de efectuar la publicación prevista en punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I/910/09 en lo respectivo a la primera etapa de la obra del ARTÍCULO 2°.

ARTÍCULO 6°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. y la Provincia de Santa Fe deberán atender y resolver todos los reclamos que por las cuestiones mencionadas en el ARTÍCULO 5° pudieran generarse.

ARTÍCULO 7°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá remitir –previo al inicio de la obra- el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes según lo indicado en el Estudio Ambiental Previo, visados por la Distribuidora zonal. De igual modo, deberá contar con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento, debiendo remitir copia de la autorización ambiental provincial al ENARGAS.

ARTÍCULO 8°: Determinar que el proyecto presentado por SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. resulta en un valor de negocio negativo sin considerar la inversión a realizar, expresando ello, la inviabilidad económica del mismo.

ARTÍCULO 9°: La autorización para la operación y mantenimiento establecida en el ARTÍCULO 2° es otorgada bajo la condición resolutoria de que durante el ejercicio 2019 la peticionante remita a este Organismo: a) constancias de inscripción ante la AFIP y API debidamente actualizadas; b) fotocopia de los 3 últimos pagos anteriores a la presentación de los gravámenes a los que esté obligado a abonar, así como de los aportes previsionales correspondientes, c) los Estados Contables cerrados al 31/12/16, al 31/12/17 y al 31/12/18 dictaminados por Contador Público con firma legalizada de este último por el Consejo Profesional correspondiente y con Informe del auditor competente -en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93- y d) se acredite el compromiso expreso de parte de las autoridades provinciales que asegure la asignación y/o desembolsos de los fondos que resulten necesarios para afrontar el déficit operativo de ENERFE durante el desarrollo del proyecto y el término de vigencia de su operación y mantenimiento.

ARTÍCULO 10°: La autorización para la operación y mantenimiento establecida en el ARTÍCULO 2° es otorgada bajo condición resolutoria de que en el plazo de 30 (treinta) días hábiles de notificada la presente, sea remitido el instrumento contractual debidamente suscripto entre SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. y BRUMONT S.A., conforme el punto 9 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93.

ARTÍCULO 11°: Hacer efectiva la autorización para que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. opere y mantenga el presente emprendimiento en carácter de Subdistribuidor, al momento de habilitar –total o parcialmente- las instalaciones construidas, cuando estas se encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la normativa vigente, hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A. y se haya abonado la suma correspondiente en concepto de adelanto de la Tasa de Fiscalización y Control.

ARTÍCULO 12°: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica propios para cada una de las localidades a abastecer, que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 13°.: Siempre que no opere la condición resolutoria de los ARTÍCULOS 9° y 10°, otorgar el plazo de vigencia de la presente Subdistribución hasta el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.

ARTÍCULO 14°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá presentar en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente el “Formulario de Declaración Jurada de Intereses”, de conformidad con lo establecido por el Decreto PEN 202/17 y Resolución 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 15°: Determinar que en relación con las futuras ampliaciones que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. previera ejecutar, las mismas deberán realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

ARTÍCULO 16°: Atento haberse ejercido en el presente Acto la jurisdicción previa del ENARGAS, queda agotada la vía administrativa y habilitada la instancia de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o a opción del interesado, ante la Cámara Federal del lugar, en los términos del artículo 66 de la Ley 24.076.

ARTÍCULO 17°. - Notificar a LITORAL GAS S.A. y “SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M.” en los términos del artículo 41° del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 29/03/2019 N° 20434/19 v. 29/03/2019

Fecha de publicación 29/03/2019