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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 191/2019

RESFC-2019-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el EX-2019-09105997- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92), y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante e indistintamente la “Licenciataria”, la “Transportista” o “TGN”) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante Decreto N° 2457/92.

Que conforme surge de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT), al establecer el régimen tarifario aplicable al servicio de transporte de gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por Tarifas Máximas (o “Price Cap”). De esta forma, por un lado, se fijaron las tarifas máximas iniciales con las cuales se prestarían los distintos servicios, los mecanismos de actualización y revisión tarifaria, y se estableció un marco regulatorio que en su letra y espíritu garantiza, entre otros conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación de los servicios.

Que, en ese sentido, las tarifas fueron establecidas de forma tal que permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una rentabilidad justa y razonable. La estructura tarifaria resultante es un sistema que refleja los costos de cada segmento de la industria.

Que vale señalar que la tarifa que pagan los usuarios finales de servicio completo se encuentra compuesta por los siguientes componentes (conf. Artículo 37 de la Ley N° 24.076): (a) El Precio del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) que remunera a los productores de gas y cuyo precio -que no está regulado- surge de los contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores; (b) La Tarifa de Transporte, que remunera el transporte a través de los gasoductos troncales, desde las áreas de producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema de distribución), y sí es regulada por el ENARGAS; y (c) La Tarifa de Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS.

Que, por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del debido procedimiento adjetivo previo al dictado del presente acto, mediante RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 5 de febrero de 2019, se convocó a una Audiencia Pública para tratar las siguientes cuestiones: 1) La aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones que oportunamente aprobaron la Revisión Tarifaria Integral (RTI); 2) La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA’s) correspondientes al período estacional en curso, en los términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; 3) La consideración de la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte GBA-GBA; y 4) Consideraciones sobre la tarifa de redes abastecidas con Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que previo a su celebración, se puso todo el material de consulta a disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS, en sus Centros Regionales, y también en la página web de esta Autoridad Regulatoria. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.

Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 28 de febrero de 2019 en la ciudad de Salta, Provincia de Salta, habiéndose habilitado, además, centros de participación virtual en las ciudades de Rosario, Córdoba y Mendoza.

Que para participar de la Audiencia Pública se inscribieron 115 personas, de las cuales 73 lo hicieron en carácter de oradores, e hicieron uso efectivamente de la palabra 54 participantes. Las exposiciones fueron registradas en la debida versión taquigráfica, la que obra en el Expediente Electrónico N° EX-2019-06478281- -APN-GAL#ENARGAS.

Que en el transcurso de la Audiencia Pública, diversos oradores solicitaron que aquella fuera declarada nula y, en consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto.

Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia Pública fue que la información había sido puesta a disposición de los interesados con cierta demora o que resultaba ser insuficiente.

Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a disposición de los interesados toda la información disponible en forma previa a la celebración de las Audiencias Públicas, permitió el acceso irrestricto a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que se pudiese acceder a dicha información tan pronto como era ingresada a este Organismo.

Que, en otro orden de ideas, algunos oradores sostuvieron que cualquier aumento tarifario sería irrazonable y/o confiscatorio y que no se observaría lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo” (Fallos: 339:1077). En ese sentido, algunos oradores hicieron, además, expresa referencia al contexto de crisis social y económica en el que se celebraba la Audiencia.

Que, con relación a dicho punto, cabe señalar, en primer lugar, que se han observado las prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo 42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la Corte Suprema en el precedente citado.

Que, además, esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia Pública porque esa es su obligación por expreso mandato legal y porque, en caso de proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte, la celebración de la mencionada Audiencia no significa que el ENARGAS no haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste semestral y estacional de las tarifas de transporte y distribución. La mera convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna sobre el tema en debate.

Que, por otra parte, no puede dejar de mencionarse que los pedidos de suspensión de la Audiencia Pública obedecían a cuestiones generales y/o macroeconómicas inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el marco de aquéllas.

Que, como es sabido, durante todo el quinquenio, en forma semestral, se evalúan ajustes que, en el marco de un sistema tarifario por Tarifas Máximas (o “Price Cap”), tienen por objeto mantener en términos reales la tarifa establecida al inicio del quinquenio.

Que el 19 de febrero de 2019, mediante su nota identificada como Actuación N° IF-2019-10055849-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria envió los cuadros tarifarios propuestos para el semestre abril-octubre de 2019.

Que en dicha presentación, la Transportista señaló que: “Los cuadros tarifarios propuestos resultan de la aplicación del Mecanismo de Adecuación Semestral de la tarifa aprobado por el art. 4° de la Resolución N° I-4363/17 (Anexo V). Según el algoritmo de cálculo definido en dicha Metodología, se aplica a los ajustes semestrales a partir de octubre 2018 la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General, respecto del índice de precios base definido como correspondiente a Febrero 2018”.

Que, luego, refiriéndose a los cuadros tarifarios propuestos, señaló que: “Se deja constancia que los cuadros presentados ut supra no incluyen el monto correspondiente a la diferencia generada desde octubre 2018 entre el aumento aplicado en virtud de la Resolución RESFC-2018-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y lo establecido en el Anexo V de la Resolución ENARGAS N° I-4363/17. Sin perjuicio de ello, hacemos expresa reserva de derechos respecto de tales conceptos, hasta tanto se resuelvan las instancias recursivas planteadas en relación con los mismos”.

Que, por su parte, la Defensoría del Pueblo de Santa Fe, respecto a los índices a tener en cuenta en la actualización tarifaria, sostuvo que: “Con la realidad económica del año pasado, en un contexto inflacionario anual del orden del 50 por ciento, y del 76 por ciento en precios mayoristas, soslayar otros indicadores en la fijación de tarifas, tal como lo propone la concesionaria, sería absolutamente inconstitucional y violatorio de los principios de tarifas justas y razonables”. Y, posteriormente, agregó: “Si bien se entiende la preocupación, por parte de la empresa, de mantener la ecuación económica financiera, entendemos que la misma preocupación debe existir del Ente de contralor por mantener tarifas justas y razonables, que no sean obstáculo para la asequibilidad y accesibilidad del servicio”.

Que en el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo de Salta, refiriéndose al ajuste tarifario solicitado por las Licenciatarias, expresó que: “…superado el 30%, el 35% de aumento en la tarifa del gas es absolutamente desproporcionado y totalmente inconcebible porque no respeta esos principios (…) previstos por la Constitución Nacional, previstos y reconocidos, en el caso CEPIS, de proporcionalidad de las tarifas que tienen que estar vinculadas en su incremento, no solamente al desfasaje económico, sino fundamentalmente al incremento salarial”.

Que, por otro lado, el representante de la Asociación Civil de Consumidores Mendocinos rechazó los aumentos tarifarios ya que, a su entender, serían confiscatorios, injustos e irracionales en tanto no tendrían correlación con el aumento del Salario Mínimo Vital y Móvil y los ingresos familiares.

Que, al respecto, la metodología de ajuste semestral aprobada por el Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI establece que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la Revisión Integral de Tarifas (en diciembre de 2016), se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Que cabe destacar que, dentro del esquema establecido en las Resoluciones que implementaron la RTI, no está prevista la automaticidad del procedimiento. Efectivamente, las Licenciatarias deben presentar los cálculos correspondientes al ajuste semestral al ENARGAS, a fin de que este último realice una adecuada evaluación, considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere, por ejemplo, niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.

Que, nótese, la no automaticidad del ajuste comprende no es sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.

Que cabe recordar que en oportunidad de hacer el análisis correspondiente para el ajuste semestral de Octubre-2018, esta Autoridad Regulatoria, en ejercicio de sus potestades técnicas y regulatorias, aplicó como índice de actualización de la tarifa el promedio simple de: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018 (IVS).

Que dicho proceder obedeció a las particulares circunstancias macroeconómicas y coyunturales, y a lo dispuesto en la normativa vigente (Ley N° 24.076, Artículo 41), en cuanto a que las tarifas de las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores.

Que, en ese orden de ideas, a los efectos de definir los ajustes semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, y considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático, este Organismo analizó la evolución de los indicadores de precios de la economía

Que en lo que respecta a la evaluación del período a considerar para la presente adecuación semestral, es razonable que la fórmula en la metodología de actualización se analice utilizando la variación observada de los índices para el período entre agosto de 2018 y febrero de 2019, y no utilizar la variación acumulada desde 2018.

Que ello así en tanto evaluar todo el período implicaría considerar nuevamente la evolución dispar entre el IPIM y los otros índices, que fue precisamente lo que llevó al uso de un índice polinómico para su aplicación en el período anterior.

Que, en ese sentido, entonces, no resulta razonable incluir en el análisis la disparidad pasada entre los índices, ya que se estaría reconociendo en el presente ajuste semestral la evolución pasada de un índice (el IPIM), el cual reflejaba una notoria disparidad con los demás índices observados en aquel período.

Que, consecuentemente, si se reconociera la evolución pasada del IPIM, el índice a aplicar reconocería y comprendería el índice que precisamente no se tuvo en consideración en el período anterior y, de esa manera, la Transportista terminaría obteniendo un nivel de ajuste que esta Autoridad Regulatoria evaluó oportunamente y consideró inapropiado.

Que en la evaluación del índice a considerar para el presente ajuste semestral resulta concluyente constatar de acuerdo a la evolución observada de los diferentes índices de la economía cómo se ha revertido en el período agosto 2018-febrero 2019 el proceso de notoria disparidad que mostraba la variación del IPIM respecto de otros indicadores de la economía al mismo tiempo que se estabilizó relativamente el contexto macroeconómico.

Que se ha comparado la variación de los índices analizados entre agosto de 2018 y febrero de 2019 con el período anterior entre febrero de 2018 y agosto de 2018. En el período a considerar para la adecuación semestral se observa – por ejemplo – cómo ha disminuido la disparidad entre la evolución del IPIM respecto al IVS. La disparidad del período actual es casi la mitad de lo que mostraban como diferencia dichos índices en el período anterior (4,55% versus 10,27%).

Que en función de lo expuesto y del análisis efectuado que incorpora lo previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado a cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes intervinientes e interesadas en el proceso de la adecuación semestral de la tarifa se entiende que, para el presente ajuste semestral, es procedente emplear como índice de actualización de la tarifa el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) entre los meses de agosto de 2018 y febrero de 2019, el cual resulta en una variación total para el período estacional de 26,0%.

Que en otro orden de cosas, con relación a la creación de un punto de ingreso al sistema de transporte en Escobar y de una ruta de transporte GBA-GBA, cabe destacar que el 21 de noviembre de 2018 (mediante Acta de Directorio N° 330), este Directorio instruyó a un Equipo Intergerencial del ENARGAS el análisis de los antecedentes y las posibles alternativas regulatorias para la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) en Escobar y, en particular, de la creación de una ruta de transporte GBA-GBA.

Que, respecto de este punto, en el marco de la Audiencia Pública citada, y posteriormente por escrito (mediante Actuación N° IF-2019-14109407-APN-SD#ENARGAS), TGN hizo una serie de consideraciones respecto a la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte GBA-GBA.

Que, en síntesis, TGN expresó que: i) La creación de la ruta GBA-GBA implicaría una modificación de las bases consideradas en su RTI por lo que reclamaba el mantenimiento del equilibrio económico-financiero; ii) En caso de que el caudal inyectado por la regasificación de GNL fuese mayor a la capacidad de transporte de los gasoductos Norte y Centro-Oeste, el remanente debería considerarse como cuenca Neuquina; iii) La tarifa GBA-GBA debería aplicarse a los volúmenes que ingresen al sistema de TGN en la zona GBA por la estación de medición y regulación General Rodríguez, desde el sistema de TGS; iv) La tarifa debería ser el resultado de considerar su estimación del menor ingreso producido por las menores ventas de Transporte Interrumpible (TI) asociados a las inyecciones de GNL dividido por los volúmenes transportados de GNL más la inyección en General Rodríguez. En caso de que no se calculara la tarifa de la zona GBA-GBA con estos parámetros, requirió el aumento de todas las tarifas de transporte de TGN; y v) Las inyecciones en GBA deben aportar gas retenido.

Que, por su parte, el representante de la Asociación de Consumidores Industriales de Gas de la República Argentina (ACIGRA), sostuvo en la Audiencia Pública que: “Respecto a lo que es el Punto de Ingreso al Sistema en Escobar, al PIST, coincidimos que debería crearse el punto PIST en Escobar dado que reflejaría la realidad del sistema en las inyecciones, pero debería ser acompañado de un estudio del transporte en base a cómo se implementaría, se hace una tarifa ED, tarifa interrumpible, firme, y cuánto se pagaría por el mismo. También debería ir acompañado de un análisis integral de los mix de inyección de las distribuidoras para que refleje la verdadera disponibilidad de cuencas y transportes actuales”.

Que, asimismo, la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación, mediante Nota NO-2019-19252702-APN-SSHYC#MHA manifestó que la creación de la ruta GBA - GBA en el sistema de TGN y el establecimiento de un cuadro tarifario para la misma, resultará beneficioso para el mercado, teniendo en cuenta la diversidad de opciones de oferta y demanda de gas que existen en la actualidad, y los objetivos de política energética de dicha Secretaría.

Que, en ese sentido, se elaboró el Informe IF-2019-19260698-APN-GAYA#ENARGAS el cual se encuentra agregado al Expediente Electrónico EX-2019-08552582- -APN-GAYA#ENARGAS, en el que se hizo un análisis detallado de las implicancias de la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte GBA-GBA.

Que sin perjuicio del análisis antes referido y las conclusiones que surgen del informe mencionado, cabe hacer las siguientes aclaraciones y precisiones en virtud de lo expresado por TGN: i) El Marco Regulatorio de la Industria del Gas prevé la aplicación del sistema regulatorio de Tarifas Máximas (o “Price Cap”), en virtud del cual se fijan tarifas máximas cada cinco años, previéndose ajustes semestrales para mantener constante el valor de la tarifa. La pretensión de TGN respecto a que se mantenga “inalterado el ingreso anual” no tiene sustento legal ni regulatorio alguno. Por otro lado, el mantenimiento del equilibrio económico financiero de las Licenciatarias se encuentra amparado por el Artículo 46 de la Ley N° 24.076, que prevé la posibilidad de pedir la modificación de tarifas, cargos y precios máximos ante “circunstancias objetivas y justificadas”, habilitándose únicamente por dichos motivos la revisión de las tarifas dentro del quinquenio; ii) TGN ha hecho una interpretación incorrecta de la normativa sin tener en consideración todos los elementos que involucraba la incorporación del GNL ante la falta de inyección nacional. En tanto los gasoductos de ambas transportistas operan como un sistema integrado, el remanente a considerar en cuenca Neuquina debía asignarse a fin de cubrir las capacidades ociosas de los gasoductos Neuba I y II; iii) La creación de la ruta GBA-GBA y de su tarifa asociada se fundamenta en la creación de un punto de inyección, cuestión que no aplica al caso de General Rodríguez; iv) Ante la utilización plena de los sistemas de transporte no se garantizan a la transportista ingresos por servicios interrumpibles que efectivamente no se encuentran disponibles. La asignación del GNL en las cuencas de origen tenía por objetivo sostener los contratos de transporte en firme que se encontraban vigentes, y no pretendían generar ingresos artificiales para las transportistas como así tampoco garantizarles ingresos por servicios que no se encontraran en condiciones de brindar. Asimismo, en lo que respecta al cálculo de una tarifa definitiva de la ruta GBA-GBA, el marco apropiado para su análisis es el de una Revisión Tarifaria, tanto por la posible afectación directa del cálculo tarifario como por los efectos que provocarían los cambios regulatorios y contractuales. Ello así considerando que, para la fijación de la tarifa definitiva para la zona se requerirá, entre otras cuestiones, de una asignación de costos asociada a la prestación del servicio en la misma; y v) El cuadro tarifario de la nueva ruta contempla el gas retenido.

Que, abonando a las conclusiones antedichas y en lo que se refiere a la asignación del GNL inyectado en el puerto de Escobar, las Notas ENRG/GT/GD/GDYE/GAL/I N° 6642 y N° 6643 de fecha 24/06/2011 establecieron que el gas natural regasificado se consideraría como inyectado en las cuencas de cada gasoducto (Noroeste y Neuquina) y que a los cargadores que nominen sobre contratos TF no correspondería aplicarles tarifa ED.

Que en dichas Notas se aclaró que el volumen nominado sobre cualquier punto de entrega del gasoducto Norte, debía ser considerado como inyectado en cuenca Noroeste, hasta completar la capacidad de transporte, así como el volumen nominado sobre cualquier punto de entrega del gasoducto Centro-Oeste debía ser considerado como inyectado en cuenca Neuquina, hasta completar la capacidad de transporte, y que en caso de que el caudal inyectado por la regasificación de GNL fuese mayor a la capacidad de transporte de los gasoductos mencionados, el remanente se debería considerar como cuenca Neuquina, ello así considerándose que se trataría de volúmenes marginales que podrían completar la capacidad de transporte de TGS en la misma cuenca. Puede observarse que la nota refiere a Cuenca Neuquina, es decir, no lo circunscribe al sistema de ninguna transportista en particular, sino que viabiliza los medios para cumplir con el objetivo por el que se llevó a cabo toda la normativa de asignación de GNL a las cuencas de origen en relación a las capacidades de transporte disponibles.

Que, adicionalmente, en las referidas Notas se aclaró que “en tanto la Resolución ENRG N° I-847/09 no ha definido los criterios de inyección en Bahía Blanca, se deberá incorporar el criterio aquí sostenido en lo referente a la consideración del GNL regasificado como inyectado en cuenca Neuquina hasta completar la capacidad de transporte de los gasoductos Neuba II y Neuba I”, criterio luego ampliado mediante Nota ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/I N° 5940/2013 incluyéndose todas las cuencas de inyección del gasoducto San Martín.

Que por todo lo expuesto, las argumentaciones expuestas por TGN respecto la creación de la ruta de transporte GBA-GBA y la tarifa asociada no pueden prosperar.

Que en virtud de todo lo hasta aquí expresado, corresponde declarar la validez del procedimiento de Audiencia Pública antes referida; aprobar los correspondientes cuadros tarifarios en los términos de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92); y aprobar para las inyecciones en el punto de ingreso al sistema de transporte de Terminal Escobar, la creación de la ruta GBA-GBA, con sus respectivas tarifas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, aprobadas Decreto N° 2255/92.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 99 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a partir del 1° de abril de 2019, que como ANEXO I (IF-2019-19383536-APN-GAL#ENARGAS) forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°: Aprobar para las inyecciones en el punto de ingreso al sistema de transporte de Terminal Escobar, la creación de la ruta GBA-GBA, cuyas tarifas aplicables a partir del 1° de abril de 2019 forman parte del presente acto como ANEXO II (IF-2019-19383388-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 4°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.

ARTÍCULO 5°: Registrar, comunicar, notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Mauricio Ezequiel Roitman - Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/04/2019 N° 21334/19 v. 01/04/2019

Fecha de publicación 01/04/2019