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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 106/2019

DI-2019-106-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019

VISTO el Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la Cedula de Identificación del Automotor, su expedición, la expedición de duplicados y la expedición de Cédula de Identificación del Automotor para autorizado a conducir.

Que, en ese marco, la normativa contempla una serie de alternativas en relación con la vigencia de ese instrumento, según el uso del automotor y según la persona que circule con aquel.

Que, como regla general, el artículo 4° de la Sección 1ª de la norma que nos ocupa establece expresamente que ese documento no tiene vencimiento en poder del titular registral, es decir, que quien es propietario o copropietario del bien no debe realizar ningún trámite adicional a los fines de conducir su propio automotor.

Que, en caso de que el vehículo fuere utilizado por un tercero cobra relevancia -y sólo en ese supuesto- la vigencia temporal del instrumento.

Que así debe interpretarse lo dispuesto en ese mismo artículo, en cuanto dispone que “(…) las Cédulas de Identificación del Automotor y el Motovehículo (…) vencerán a UN (1) año corrido de su expedición (…)”.

Que, por otro lado, cabe resaltar que tampoco se encuentran alcanzadas por ese vencimiento las Cédulas de Identificación correspondientes a automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente para el uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor o al transporte de carga o de pasajeros, así como las emitidas en relación con automotores registrados a nombre del Estado nacional, provincial o municipal.

Que por el juego armónico de las normas reseñadas resulta que, durante el período de su vigencia, la Cedula de Identificación resulta válida -en los términos del artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) y el artículo 40 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vehicular N° 24.449- como documento para circular por la vía pública, no solo en poder del titular registral del automotor sino también en poder de terceros no identificados.

Que, para el caso en que el titular registral quisiera autorizar de forma indefinida a un tercero debidamente identificado, la Sección 3ª de la norma invocada en el Visto contempla la expedición de la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir.

Que ese instrumento, mientras no sea revocado por el propio titular registral, permite a la persona expresamente autorizada a circular con el automotor en cuestión sin límite temporal.

Que, en otro orden de ideas, es importante resaltar que en la actualidad los trámites de expedición de Cédula de Identificación del Automotor, su renovación, Cedula de Identificación para Autorizado a Conducir y la expedición de sus duplicados pueden ser peticionados y abonados de forma remota a través de un medio de pago electrónico, en cuyo caso el peticionante sólo debe concurrir a la sede del Registro Seccional a retirar la documentación solicitada.

Que por diversos factores -entre los cuales destacan las mejoras en cuanto a mecánica, diseño y tecnología de los automotores- se advierte que los ciclos de titularidad de un bien en cabeza de una misma persona se han extendido, superando el plazo de vigencia de la Cedula de Identificación.

Que, a fin de facilitar que en esos supuestos el titular pueda sin más autorizar ocasionalmente a un tercero a utilizar el automotor de su propiedad, se entiende oportuno ampliar el plazo de vigencia de las Cédulas de Identificación a TRES (3) años a partir de su expedición.

Que si el titular registral enajenare el bien con anterioridad al vencimiento de la Cédula y no se procediera a inscribir la transferencia dominial en cabeza del adquirente -situación que dista de ser una autorización para circular otorgada en su favor-, aquel podría restringir el uso indebido del automotor a partir de la no entrega de ese instrumento o bien a partir del trámite del Denuncia de Venta (Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IV, Sección 1ª), a los fines de que se disponga la prohibición de circular del automotor.

Que, a los fines señalados, corresponde practicar las adecuaciones normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Cédulas de Identificación de los Automotores y Motovehículos tendrán una vigencia de TRES (3) años corridos a partir de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

ARTÍCULO 2°.-. Consecuentemente con la modificación introducida por el artículo 1°, modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por los siguientes:

“Artículo 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor y el Motovehículo, cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección, vencerán a los TRES (3) años corridos desde su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.

Artículo 5°.- Una vez vencido el plazo de validez de TRES (3) años aludido en el artículo precedente, o dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el uso de Solicitud Tipo 02 o TP y se presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por parte del Registro.

La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de TRES (3) años, los que se computarán a partir de la fecha de su expedición.”

2.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 2ª, el texto del artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia de TRES (3) años, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor. Los referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de expedición del duplicado.”

ARTÍCULO 3°.- Las previsiones contenidas en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día 2 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

e. 01/04/2019 N° 20794/19 v. 01/04/2019

Fecha de publicación 01/04/2019