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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 27/2019

RESOL-2019-27-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas ACQUATERM S.R.L. y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.

Que mediante la Resolución N° 35 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se resolvió la apertura de investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 19 de diciembre de 2018, determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIECIOCHO POR CIENTO (240,18%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, y de CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA CATORCE POR CIENTO (151,14%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2125 de fecha 31 de enero de 2019, concluyendo que, la rama de producción nacional de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la citada Comisión recomendó que corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota NO-2019-06305055-APN-CNCE#MPYT de fecha 31 de enero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2125.

Que la mencionada Comisión respecto al daño a la rama de producción nacional manifestó que, efectivamente, “…las importaciones investigadas, que representaron más del 87% del total importado, en volumen, se incrementaron sucesivamente durante todo el período analizado, al pasar de casi 10,7 mil unidades en 2015 a 22,6 mil unidades en enero-agosto de 2018. Si se compara el primer año (2015) con los últimos doce meses, el incremento observado fue del 170%. En lo relativo a la producción nacional, la relación pasó del 32% en 2015 al 79% en 2017, alcanzando el máximo nivel en el período parcial de 2018, con una relación del 121%”.

Que, adicionalmente la citada Comisión señaló que en un contexto en el que el mercado de calderas se contrajo durante los años completos y se expandió en el último período analizado, la participación de las importaciones investigadas se incrementó sucesivamente, partiendo de una cuota de VEINTITRES POR CIENTO (23%) hasta alcanzar una participación máxima de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) en enero-agosto de 2018 (la que se incrementa al CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) si se observan los últimos DOCE (12) meses), que, entre puntas de los años completos el incremento fue de DIECIOCHO (18) puntos porcentuales, y entre puntas del período, de VEINTINUEVE (29) puntos porcentuales.

Que la mencionada Comisión en este marco, indicó que el relevamiento (al igual que la industria nacional en su conjunto) evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones investigadas, perdiendo participación en el consumo aparente tanto a lo largo del período 2015-2017, al pasar de una cuota de mercado del SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) en 2015 al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en 2017, como entre puntas del período investigado, dado que las importaciones de los orígenes no investigados mantuvieron relativamente estable su participación en el mercado en alrededor de un TRES POR CIENTO (3%), e inclusive cedieron cuota en el período enero-agosto de 2018, la pérdida de la industria nacional se produjo a manos de las importaciones investigadas.

Que dicha Comisión Nacional en lo que respecta a las comparaciones de precios, observó que los precios de los productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, según el origen, producto y período observado, que, en efecto, al considerar los precios de los productos originarios de la REPÚBLICA DE ITALIA, estos se ubicaron prácticamente en todos los casos, por encima de los precios de los productos nacionales, con sobrevaloraciones que se ubicaron entre el UNO POR CIENTO (1%) y el VENTE POR CIENTO (20%), este diferencial podría estar explicado por un tema de marca o calidad del producto, lo que será objeto de profundización en el caso de continuar con la investigación, por su parte, en el caso de las comparaciones con los productos de la REPÚBLICA ESLOVACA, se observaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones en ambos modelos representativos, prevaleciendo las primeras con porcentajes de entre el OCHO POR CIENTO (8%) y el DIECISEIS POR CIENTO (16%), mientras que las segundas fueron de entre el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) y el UNO POR CIENTO (1%).

Que la citada Comisión Nacional manifestó que, las estructuras de costos de los productos representativos aportados en esta etapa muestran rentabilidades (medida como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivas en general, en el producto con mayor participación en la facturación de las empresas se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión, a la vez que mostró una tendencia decreciente desde 2016.

Que seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, por su parte, las cuentas específicas de la empresa ACQUATERM S.R.L. muestran una relación ventas/costo total menor a la unidad al inicio del período y superior luego, pero con rentabilidades que se ubicaron por debajo del nivel medio considerado razonable por esa Comisión y con tendencia decreciente, y en el caso de la firma P.E.I.S.A., la relación ventas/costo total mostró un comportamiento oscilante, aunque generalmente en niveles por encima del considerado como razonable por esa Comisión.

Que la citada Comisión Nacional indicó que la producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron caídas durante los años completos del período analizado, incrementándose en el período parcial de 2018, que, sin perjuicio de ello, al observar tanto las puntas de los años completos como comparando los últimos DOCE (12) meses y el primer año del período analizado (2015), se observan disminuciones en ambas variables, asimismo, se redujo el grado de utilización de la capacidad instalada y se detectó un incremento de existencias en enero-agosto de 2018.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, así, se observó que las cantidades de calderas importadas desde los orígenes investigados y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente en todo el período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada) como así también la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional, a la par que un deterioro en la rentabilidad del principal producto comercializado por las empresas del relevamiento, como en las cuentas específicas de la empresa AQUATERM S.R.L., mostrando indicios de que la rama de producción nacional debió resignar también rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado.

Que, por todo lo expuesto, dicha Comisión Nacional considera que, con la información disponible en esta etapa, la rama de la producción nacional de calderas sufre un daño importante.

Que la citada Comisión Nacional sostuvo respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño, que las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados fueron decrecientes entre puntas de los años completos y hacia el final del período, alcanzando una participación máxima del TRECE POR CIENTO (13%) en las importaciones totales en el primer año del período, la que fue disminuyendo sucesivamente hasta alcanzar un DOS POR CIENTO (2%) en el período parcial de 2018, que, asimismo, su participación en el consumo aparente no superó el TRES POR CIENTO (3%). Que, por lo tanto, con la información obrante en esta etapa, esa Comisión considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las empresas, se señala al respecto que, las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado.

Que la Comisión Nacional expresó que, por otra parte, las empresas ARISTON THERMO ARGENTINA S.R.L. y ARISTON THERMO S.P.A. hicieron referencia a otros posibles factores que estarían afectando a este mercado, como ser: aumentos de precios del sistema completo de calefacción, aparición de productos sustitutos y falta de inversión en infraestructura de gas, en este sentido, y tal como las mismas empresas lo indican, estas situaciones generarían efectos negativos tanto sobre la industria nacional como sobre las importaciones de todos los orígenes, por lo que no invalidarían el análisis de causalidad realizado.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, en atención a ello, considera, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional determina, en esta etapa preliminar, que la rama de producción nacional de calderas sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación.

Que la mencionada Comisión Nacional concluyó que, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, no debe soslayarse que, si bien se configura un daño debido fundamentalmente al desmejoramiento de ciertos indicadores de la industria nacional y a la pérdida de cuota de mercado, la rama de producción nacional aún mantiene un nivel aceptable de solidez que surge de sus estados contables, así como de rentabilidades aún positivas, que por lo expuesto, se considera pertinente continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que, por lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 04/04/2019 N° 21627/19 v. 04/04/2019

Fecha de publicación 04/04/2019