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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MALLA ANTIGRANIZO

Decreto 267/2019

DECTO-2019-267-APN-PTE - Prórroga de vigencia. Modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-50284819-APN-DGDMA#MPYT, la Ley Nº 25.174 y su modificatoria y el Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.174 y su modificatoria se crea el Régimen destinado a asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar a los productores agrícolas la colocación del dispositivo de protección.

Que dicho régimen contempla en sus artículos 10 y 11 una reducción en el derecho de importación y excepciones al impuesto al valor agregado, con una vigencia temporal de SIETE (7) años desde la publicación de su reglamentación, aprobada posteriormente por el Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, publicado el día 3 de diciembre de 2001.

Que posteriormente mediante la Ley Nº 26.459 se prorroga la vigencia de las disposiciones de los artículos 10 y 11 de la referida Ley N° 25.174 y su modificatoria, por el plazo de DIEZ (10) años a partir del vencimiento previsto en el citado Decreto N° 1552/01, operando en consecuencia su vencimiento el día 3 de diciembre de 2018.

Que la aplicación de la citada Ley N° 25.174 y su modificatoria, y especialmente lo establecido en sus artículos 10 y 11, ha demostrado ser eficaz en el cumplimiento de los objetivos propuestos y de gran ayuda para el sector productivo afectado por este tipo de fenómeno climático.

Que por lo expuesto resulta conveniente prorrogar el régimen establecido por la Ley Nº 25.174 y su modificatoria por el mismo término de DIEZ (10) años.

Que asimismo, por cuestiones de restricción de oferta de mercado y avances en el desarrollo de la tecnología agropecuaria, se hace necesario ampliar la cantidad de colores de malla antigranizo admitidos conforme el artículo 2º de la citada Ley N° 25.174 y su modificatoria, para ser considerados aptos y redefinir las materias primas adecuadas para su fabricación, con el objetivo de mejorar los costos de adquisición y colocación de estos dispositivos para los productores agropecuarios afectados.

Que el artículo 5º de la referida Ley Nº 25.174 y su modificatoria, permite establecer diferentes condiciones de admisión de productos a través de la reglamentación, extremo reafirmado en el artículo 9º de la misma norma.

Que además, el inciso b) del artículo 11 incluye la excepción impositiva del resto de los materiales y/o elementos que probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de protección.

Que por el inciso h) del artículo 6º del Anexo al mencionado Decreto Nº 1552/01 se indicó que, la excepción indicada en el considerando precedente, no alcanzaba a los postes que siendo inherentes al cultivo también cumplan función en la estructura de sostén de la tela antigranizo.

Que en la práctica, dicha exclusión resulto poco operativa ya que importa un gasto adicional e innecesario al productor que utiliza el sistema de protección, por lo que resulta necesario eliminarla del mencionado decreto reglamentario.

Que el artículo 6º del Anexo al citado Decreto Nº 1552/01 al indicar la materia prima para elaboración de malla antigranizo no considera los aditivos necesarios para la fabricación de la misma.

Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 163 de fecha 23 de julio de 2001, y en particular en su artículo 2º se estableció cuáles son los productos aptos para la elaboración de malla antigranizo respecto del artículo 10 de la referida Ley Nº 25.174 y su modificatoria, debiendo por la presente efectuar modificaciones a tales disposiciones en atención a las razones arriba expresadas y dando sustento a la presente medida.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 12 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del vencimiento del plazo establecido por la Ley N° 26.459, la vigencia de las disposiciones de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria, por el plazo de DIEZ (10) años.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, por el siguiente:

“ARTICULO 4º.- Los productos aptos para malla antigranizo son aquellos que reúnen los siguientes requisitos garantizados y certificados por la fábrica:

a) Resistencia de impacto mínima de VEINTE (20) milímetros de granizo a CUARENTA (40) metros/segundo.

b) Sombreo máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).

c) Vida útil no inferior a SIETE (7) años.

Sólo están comprendidos por las disposiciones de la ley los productos mencionados en el párrafo precedente que tengan como destino el uso en plantaciones agrícolas, con el fin de proteger las superficies afectadas a la explotación.

Se admitirán otros colores de malla antigranizo, además del blanco y el negro, siempre que el producto reúna el resto de las condiciones establecidas por la normativa.”

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase el punto 4) al artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001 con el siguiente texto:

“4) Masterbatch de protección ultravioleta, masterbatch de pigmento negro, masterbatch de pigmento no negro, masterbatch de dióxido de titanio, pigmento constituido por mica revestido con película de dióxido de titanio.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el punto h) del artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, por el siguiente:

“h) En ningún caso se certificarán alambres o demás elementos que siendo inherentes al cultivo también cumplan función en la estructura de sostén de la tela antigranizo, con excepción de postes.”

ARTÍCULO 5º.- Establécese que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria, se entenderá por malla antigranizo a la mercadería que se clasifica por las posiciones arancelarias 5803.00.90 ó 6005.37.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las características técnicas que se detallan a continuación:

Tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm. de granizo a 40 m/s, sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a SIETE (7) años, confeccionado con los monofilamentos definidos en el artículo 2° de la presente norma.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria, se entenderá por materia prima para la elaboración de malla antigranizo a la mercadería que se clasifica por las posiciones arancelarias que se detallan a continuación y que reúnen las características técnicas allí descriptas:

a. Posición: 5404.19.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Monofilamentos de polietileno de alta densidad y baja presión, de sección circular con un diámetro superior o igual 0,320 mm, con tratamiento antioxidante y de protección a la radiación ultravioleta, destinados a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida.

b. Posición: 3901.20.29 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Polietileno de alta densidad con una relación peso/volumen mayor o igual a CERO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS (0,945) gramo por centímetro cúbico (según norma ASTM D-1505) e Índice de fluidez (MFI), entre 1,20 g/10 minutos y 0,80 g/10 minutos (determinado según norma ASTM D 1238) destinados a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.

c. Posición: 3812.39.29 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Masterbatch de protección ultravioleta destinado a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.

d. Posición: 3206.49.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Pigmentos negros destinados a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.

e. Posición: 3206.11.19 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Masterbatch de Dióxido de titanio destinado a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.

f. Posición: 3206.19.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Pigmento constituido por mica revestida con película de dióxido de titanio destinado a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.

g. Posición: 3206.49.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que reúne las siguientes características técnicas: Masterbatch de pigmento no negro destinado a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.”

ARTÍCULO 7º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá el procedimiento tendiente a asegurar el control del régimen.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne

e. 16/04/2019 N° 25655/19 v. 16/04/2019

Fecha de publicación 16/04/2019