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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 46/2019

RESOL-2019-46-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-40770762- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FIPLASTO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual a 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de superficie”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90.

Que mediante la Resolución N° 122 de fecha 4 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante Memorándum N° ME-2019-11766712-APN-SCE#MPYT elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 26 de febrero de 2019 (IF-2019-11783350-APN-SCE#MPYT) determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de OCHENTA POR CIENTO (80 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2146 de fecha 8 de abril de 2019, determinando preliminarmente que, “… la rama de producción nacional de ‘Tableros de fibra de madera obtenidos por proceso, húmedo, de densidad superior o igual de 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de superficie’, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la citada Comisión recomendó que corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota NO-2019-21141279-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de abril de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2146.

Que la mencionada Comisión Nacional respecto al daño a la rama de producción nacional manifestó que, de la información disponible en esta etapa preliminar se advirtió que, si bien se detectaron crecientes importaciones del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a precios inferiores a los de la producción nacional, no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Que, esto se sustenta fundamentalmente en el hecho de que estas importaciones mantuvieron una porción del mercado poco significativa en relación a la registrada por la industria nacional, que fue superior al NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) durante los años completos del periodo analizado.

Que, la referida Comisión Nacional, respecto del periodo 2018, observó una evolución desfavorable de los indicadores de la industria, no es menor señalar que la cuota alcanzada en dicho periodo por las importaciones provenientes de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fue del ONCE POR CIENTO (11 %), detentando la industria nacional un OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) del mercado.

Que, asimismo, y respecto específicamente a la rentabilidad del producto nacional para los meses analizados de 2018, la citada Comisión Nacional manifestó que resulta necesario profundizar en las variables involucradas, considerando que es el periodo en el que la relación precio/costo se ubica debajo de la unidad y las comparaciones de precios muestran la menor subvaloración.

Que, en atención a lo expuesto, esa Comisión Nacional concluyó que la industria nacional de tableros de madera no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.

Que, la citada Comisión Nacional señaló que, respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, se observó que existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional, dijo que si bien la participación de las importaciones investigadas en términos del mercado no fue significativa en los períodos anuales considerados, la misma alcanzó su más alto nivel en el período analizado de 2018, al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2015 al ONCE POR CIENTO (11 %) en enero-noviembre de 2018.

Que, en efecto, pudo observarse que la participación en los primeros ONCE (11) meses de 2018 representó CINCO COMA CINCO (5,5) veces la de 2015.

Que, asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de CIENTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (183 %) entre puntas de los años completos y de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE POR CIENTO (267 %) al considerar las puntas del período analizado.

Que la mencionada Comisión Nacional consideró que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, dado el aumento registrado de las importaciones de tableros de fibra de madera originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen investigado.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, señaló que de los datos presentados por la empresa exportadora EUCATEX INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. en esta etapa del procedimiento, “… surgió que la capacidad de producción de tableros de fibra de madera de esta empresa se ubicó en los 42,8 millones de kilogramos durante los años completos analizados y en 45,2 millones de kilogramos en el período parcial de 2018. Que, en este contexto, el grado de utilización de dicha capacidad se ubicó entre el 78% y el 88% durante todo el período. Que, de lo expuesto, se observa que la empresa poseía un grado de ociosidad en el último periodo del 12%, destacándose que, conforme surge del Informe Técnico, la capacidad disponible de la empresa brasileña, equivalía al 49% del consumo aparente de Argentina de dicho periodo”.

Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional manifestó que de los datos aportados se observó que las existencias de la firma se incrementaron durante todo el periodo.

Que, en este marco, podría considerarse que, ante una eventual caída del consumo en su mercado interno, la producción que no sea colocada en el mercado interno del origen investigado y las existencias acumuladas sucesivamente podrían redirigirse hacia el exterior.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, si bien la firma FIPLASTO S.A. expuso que la firma EUCATEX INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., desde inicios del año 2018, es la única productora brasileña como consecuencia de la adquisición de las plantas de producción de tableros duros de fibra de la firma DURATEX S.A., la exportadora señaló que existen otros exportadores en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por lo que los datos expuestos anteriormente podrían encontrarse subestimados, existiendo una mayor capacidad ociosa, así como productos disponibles para destinarse a mercados de exportación.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional indicó con relación al ítem iii) que, de acuerdo al análisis realizado, las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se realizaron a precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período considerado.

Que, por lo tanto, esa Comisión Nacional entendió que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas.

Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que el incremento sustancial de las importaciones investigadas registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios –que permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe-, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo Antidumping, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que profundizaría la caída en los volúmenes de producción y ventas, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales, afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento y la capacidad de reunir capital, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que, en virtud de todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Tableros de fibra de madera obtenidos por proceso, húmedo, de densidad superior o igual de 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de superficie” sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con la investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual a 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de superficie”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 29/04/2019 N° 28378/19 v. 29/04/2019

Fecha de publicación 29/04/2019