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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 223/2019

RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2019

VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-10044683- -APN-GRGC#ENARGAS, la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N° I-4313/17; la Resolución ENARGAS N° I-4325/17 y CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución RESFC-2019-118-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 6 de marzo de 2019, este Organismo sometió a consulta pública el proyecto de modificación del Reglamento del Servicio de Distribución (en adelante Reglamento o RSD), que acompañó como Anexo I a dicha Resolución.

Que al efecto se otorgó un plazo de 20 (veinte) días corridos desde la fecha de su publicación, ocurrida el 8 de marzo de 2019, a fin de que se efectúen formalmente los comentarios y observaciones para su análisis.

Que las prestadoras realizaron sus presentaciones con las observaciones y propuestas al proyecto de modificación. El 27 de marzo de 2019 lo hicieron la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; el 28 de marzo de 2019 lo hicieron GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.

Que el 28 de marzo de 2019 venció el plazo para presentar las consideraciones al proyecto; siendo que METROGAS S.A. realizó su presentación el 29 de marzo de 2019, GAS NATURAL BAN S.A. el 1° de abril de 2019; PROAGAS S.A. el 3 de abril de 2019 y AXXE S.A. el 9 de abril de 2019.

Que con relación al Artículo 8 “Medición y Equipos de Medición”, Inciso k) “Ajuste de Facturación por Medidor Fuera de Servicio o Registro Impreciso”, la propuesta formulada por este Organismo contempla la actualización del Reglamento a través de la inclusión de los lineamientos pautados en la Nota ENRG/GR/GAL/GDyE/D N° 3297/98, lo cuales establecen las condiciones para la determinación de consumos estimados y para la facturación de los casos comprendidos en el ítem iii) del mencionado inciso.

Que, en particular, algunas de las Licenciatarias formularon comentarios/propuestas acerca de diversos aspectos de la metodología para la determinación de los ajustes de facturación, a saber: a) extender a más de TRES (3) los períodos de facturación para aquellos casos en los que el medidor esté fuera de servicio por situaciones de fuerza mayor; b) eliminar las opciones de determinación del consumo previstas en los acápites i) e ii) reemplazándolas por la estimación de consumos según el ítem iii); y c) incorporar otras metodologías de cálculos a partir de información suministrada por los usuarios.

Que, en este sentido y con relación a la metodología para la determinación del ajuste de facturación, las tres alternativas previstas en la normativa propuesta permiten cubrir las distintas situaciones que pueden presentarse y, en función del método de cálculo que se utilice, es viable determinar con un mayor nivel de certeza el consumo a facturar.

Que, en el caso de que el medidor se encuentre fuera de servicio (medidor trabado), a efectos de regularizar la situación en la facturación del usuario, se considera razonable establecer un límite, de hasta TRES (3) facturas con vencimientos escalonados.

Que, con relación al Artículo 11 “Causas de Suspensión o Terminación”, Inciso c) “Corte del Servicio o Suministro”, Acápite (i) “Por falta de pago de facturas por servicios” la propuesta del ENARGAS consistió en modificar la metodología de cálculo de la compensación por corte improcedente para el caso de los usuarios Residenciales.

Que las prestadoras proponen no modificar la forma de cálculo y mantener el esquema vigente, el cual considera el valor tarifario del cargo fijo según la categoría del usuario al momento de su acreditación en factura.

Que, en consecuencia, y a efectos de aplicar criterios homogéneos a todas las categorías (Residenciales o no Residenciales), se recomienda compensar a los usuarios de categorías residenciales por una suma equivalente a DIEZ (10) Cargos Fijos de su categoría a la tarifa vigente al momento de su acreditación en factura, dejando sin efecto la propuesta en base al promedio de los cargos fijos para el caso de usuarios Residenciales.

Que, en referencia al Inciso (d) “Restitución del Servicio” del mencionado Artículo 11 “Causas de Suspensión o Terminación”, la propuesta de modificación formulada por el ENARGAS, versa sobre los puntos: (i) “Reglas generales”; (ii) “Rehabilitación ante Cortes Improcedentes”; (iii) “Rehabilitación ante Cortes por Falta de Pago”; (iv) “Rehabilitación ante Cortes por Defectos en la Instalación del Cliente” y (v) “Demoras en la Rehabilitación”.

Que, con relación al punto (i) “Reglas Generales”, la propuesta incorpora los lineamientos establecidos en las Notas ENRG/GR/GD/GAL/I N° 15348/09 a 15357/09, respecto de los requisitos para la conformidad del procedimiento por parte del usuario presente en el operativo y para certificar la concurrencia por parte de la Distribuidora al domicilio en cuestión, en caso de ausencia de moradores en la propiedad.

Que, al respecto, parte de las Licenciatarias manifestaron que debería compatibilizarse con las disposiciones previstas en la norma NAG 226, limitando el supuesto a los cortes efectuados por seguridad, quedando consecuentemente fuera del alcance los cortes comerciales.

Que, en este sentido conviene destacar que la citada norma (NAG 226), tiene como objetivo establecer el procedimiento que se debe aplicar para la revisión técnica de las instalaciones internas domiciliarias de gas en servicio, a los efectos de verificar sus condiciones de seguridad, o para la rehabilitación de una instalación, en la que se hubiese interrumpido el suministro por razones de seguridad, una vez solucionada la causa que generó el corte del suministro.

Que, sin perjuicio de la normativa técnica de aplicación y como concepto general, la Distribuidora no reanudará el servicio en las instalaciones del Cliente hasta tanto haya verificado que la instalación se encuentra en condiciones de seguridad, para lo cual deberá realizar las comprobaciones necesarias y pertinentes, debiendo contar con la presencia del usuario o del morador en el momento del operativo.

Que, con respecto a los puntos (ii), (iii) y (iv) sobre los distintos plazos para la rehabilitación del servicio en función del motivo que originó el corte, las Licenciatarias no presentaron observaciones ni comentarios.

Que, con relación al apartado (v) “Demoras en la Rehabilitación” del Inciso d) “Restitución del Servicio” del Artículo 11 “Causas de Suspensión o Terminación”, la propuesta contempla: a) la aplicación de un esquema de compensaciones que sea efectivo desde el primer día de demora incurrido en la rehabilitación; y b) modificar la forma de cálculo de la compensación para los usuarios con servicio Residencial, considerando al efecto el promedio de los Cargos Fijos de la categoría Residencial.

Que, respecto al punto a) no surgieron comentarios, no obstante, surgen algunas consideraciones respecto a la metodología de cálculo. Al respecto, algunas Licenciatarias estuvieron de acuerdo con considerar el promedio de las subcategorías de usuarios Residenciales o propusieron ponderar la cantidad de usuarios de la Distribuidora. Otras prestadoras manifestaron la necesidad de aplicar criterios homogéneos a todas las categorías (Residenciales o no Residenciales), aplicando el valor tarifario del Cargo Fijo de la categoría del cliente.

Que las prestadoras argumentan que éste último esquema permite alinear las compensaciones con la real segmentación del cliente, mejorar la calidad de exposición en la facturación y simplificar el entendimiento del cliente.

Que, en función de lo expresado, y a efectos de unificar los criterios para la determinación de las compensaciones, se acepta la propuesta de compensar a los usuarios de categorías Residenciales por una suma equivalente a CINCO (5) Cargos Fijos de su categoría a la tarifa vigente al momento de su acreditación en factura, por cada día de demora incurrido.

Que, por otra parte y con relación a la modificación propuesta para el Artículo 14 “Lectura de Medidores y Facturación”, Inciso (f) “Lectura Final”, la propuesta de modificación consistió en incluir un plazo para la toma de la lectura final, el que se estableció en CINCO (5) días hábiles desde la presentación de la solicitud de discontinuidad del servicio.

Que, si bien algunas prestadoras solicitaron ampliar el plazo antes mencionado se considera el mismo apropiado en función de las tareas involucradas.

Que, con relación al Inciso (g) “Lectura de Medidor” del mencionado Artículo 14, la propuesta de modificación consistió en aclarar que los períodos de consumo deberán identificarse de acuerdo a la toma de lectura del medidor; sin que las prestadoras hayan realizado cuestionamientos al respecto.

Que en referencia la propuesta incluida en el Inciso (i) “Período de Facturación” la propuesta consistió, en primer lugar, en modificar la periodicidad en la emisión de las facturas a mensual en el caso de los usuarios con ciclo de lectura bimestral.

Que, al respecto, surgen cuestionamientos referidos a que las modificaciones propuestas implican, más allá de distintas alternativas sugeridas, un incremento de costos no contemplados en las tarifas vigentes, alterando la ecuación económica financiera de las prestadoras del servicio, por lo que consideran que deberían ser reconocidos en la tarifa.

Que, con relación al incremental de costos, que según las Licenciatarias alteraría la ecuación económica financiera, es menester recordar que el sistema tarifario adoptado para la regulación del servicio de distribución de gas es el de tarifas máximas o Price Cap, que surge de una razonable estimación de costos para el quinquenio (así como de la estimación de otras variables involucradas en el cálculo) respecto de los cuales las prestadoras pueden realizar eficiencias que no son apropiadas por el regulador durante el quinquenio sino a su finalización y con efectos que se proyectan sobre el quinquenio siguiente. De tal modo, al no tratarse de una regulación por costos, el cambio en los gastos de la Licenciataria no implica, por sí, una alteración sustancial de su ecuación económico-financiera, la que debe observarse en relación con la totalidad de los gastos previstos y de las variables involucradas en el cálculo tarifario. De allí, que, de producirse tal alteración sustancial, el marco normativo prevé la herramienta para la readecuación tarifaria, Artículos N° 46 y 47 de la Ley Nº 24.076, que implican un nuevo análisis global y no la contemplación de un costo puntual.

Que, asimismo, y como herramienta idónea para reducir sus costos y mejorar su Price Cap, las prestadoras cuentan con la posibilidad de emitir facturas electrónicas.

Que, en la modificación al Reglamento establecida por medio de la Resolución ENARGAS N° I-4313/17, en su Artículo 5, inc. a), esta Autoridad Regulatoria dispuso que el cliente: “…podrá optar en forma expresa por la recepción de notificaciones y facturación por parte de la Licenciataria mediante vía electrónica, en el supuesto que dicha opción estuviera habilitada al efecto…”.

Que, en igual sentido, la propuesta de modificación realizada por la Resolución RESFC-2019-118-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en su Artículo 14, inciso i.3) contempló la posibilidad de remisión electrónica de la liquidación del servicio público para aquellos usuarios que así lo hubieran solicitado en tanto establece que: “La factura podrá enviarse vía electrónica si el ‘Usuario Titular del Servicio’ hubiera optado expresamente por recibir la información de facturación por esa vía…”.

Que, en otro orden de ideas, algunas de las Licenciatarias mencionaron en sus presentaciones la incidencia que podría tener el cambio en la periodicidad de facturación en relación con los tributos municipales. En este sentido, de la documentación que obra en este Organismo, no se pudo constatar la correlación entre los conceptos mencionados; dado que el hecho imponible de dichas tasas no encuentra su fundamento en la emisión de nuevos comprobantes de facturación.

Que, a su vez las Licenciatarias solicitaron que se contemple un tiempo de implementación necesario para la adecuación tanto de los sistemas informáticos como de otros vinculados a los diversos procesos operativos, para el cambio en la periodicidad en la emisión de la facturación de usuarios con lectura bimestral a mensual, propuesto en el Inciso (i) del Artículo 14 del Reglamento.

Que, al respecto, las prestadoras solicitaron plazos que excedan el de aprobación del reglamento en consulta, que resultan parcialmente atendibles atento que existen herramientas, fundamentalmente vías electrónicas, que dependen de su propia gestión, y que podrían coadyuvar a menores plazos de implementación.

Que, en tal sentido, se considera razonable la puesta en vigencia de la obligación de facturación mensual respecto de las facturas a emitirse en el caso de usuarios con ciclo de lectura bimestral, a partir del 1º de junio de 2019, sin perjuicio de la aprobación y puesta en vigencia desde su publicación, de las restantes modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución.

Que, por otra parte, en lo que respecta al plazo mínimo que debe existir entre la fecha de entrega de la factura al usuario y su vencimiento, las prestadoras del servicio cuestionaron el plazo de DIEZ (10) días corridos contemplados en la propuesta de modificación; sin embargo, cabe señalar que el mismo se encuentra en línea con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y modificatorias, que en su Capítulo V “Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios”, Artículo 29 establece que: “…Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”.

Que, no obstante, considerando que la Ley de Defensa del Consumidor alcanza a los usuarios Residenciales (Nota ENRG/GAL/GR/GDyE/I Nº 5862/08), se estima oportuno distinguir el referido plazo entre usuarios Residenciales y usuarios no Residenciales.

Que, en este sentido, se debería mantener el plazo mínimo de SIETE (7) días corridos para el caso de usuarios no Residenciales y establecer un plazo mínimo de DIEZ (10) días corridos para el caso de usuarios Residenciales.

Que, con relación al Inciso (j) “Ajustes de Facturación” del Artículo 14 “Lectura de Medidores y Facturación”, esta Autoridad Regulatoria propuso que, ante cualquier situación imputable a la Licenciataria que genere un ajuste en la facturación, las sumas se reintegrarán a partir de la primera factura que se emita con posterioridad a la regularización. Al respecto, las prestadoras no realizaron cuestionamientos.

Que, respecto del Artículo 15 “Reclamos”, apartado vi), se propuso que los ajustes en la facturación, surgidos por el tratamiento de un reclamo, deberán realizarse en la primera factura que se emita con posterioridad a la resolución adoptada en el reclamo, acreditándose los saldos a favor del usuario en las sucesivas facturas emitidas. Sin perjuicio de ello, el usuario podrá requerir en cualquier instancia posterior a la resolución del reclamo cobrar en un solo pago lo que le fuera adeudado.

Que, respecto al apartado vi) del Artículo 15, las prestadoras no realizaron cuestionamientos.

Que, la modificación al Reglamento de Servicio de Distribución de Gas propuesta por este Organismo tiene como objetivo principal “proteger los derechos de los consumidores”, en un todo de acuerdo con lo normado en el Artículo 2°, inc. a) de la Ley N° 24.076.

Que, la potestad reglamentaria de esta Autoridad Regulatoria encuentra su basamento en inc. b) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076; en el cual se dispone que “El ENTE tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de (…) medición y facturación de los consumos…”.

Que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N° 2255/92, Anexo B, Subanexo I, Capitulo IX “Reglamento del Servicio y Tarifas”, Artículo 9.1 “Reglamento del Servicio” que éste “…podrá ser modificado periódicamente, después de la fecha de vigencia, por la Autoridad Regulatoria, para adecuarlo a la evolución y mejora del Servicio Licenciado”.Que dicha potestad debe ser entendida como una atribución y no meramente como una facultad. Es decir, la protección de los derechos de los usuarios del servicio de gas es una atribución de interés público con la que cuenta este Organismo y que se traduce en una obligación.

Que se debe destacar que el poder de control del Estado no finaliza al momento de otorgarse la concesión y que la pretensión de que sus condiciones se mantengan inalteradas, resulta ilegítima cuando las circunstancias impongan su modificación.

Que el Punto 15, Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93 determina que, en cuanto a la relación con los usuarios, los Subdistribuidores tienen las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo.

Que tomó intervención el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos b) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Modificar el Artículo 8, Inciso (k); el Artículo 11, Inciso (c), acápite (i), Inciso (d), acápite i), ii), iii), iv) y v); el Artículo 14, Inciso (f), Inciso (g), Inciso (i), acápite (i.1), (i.2) e (i.3) e Inciso (j) y el Artículo 15, apartado vi) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución en los términos que surgen Anexo IF-2019-36059902-APN-GAL#ENARGAS que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Disponer que la obligación de facturación mensual para los usuarios residenciales con ciclo de lectura bimestral prevista en el Inciso (i) del Artículo 14 del Reglamento del Servicio de Distribución, regirá a partir del 1º de junio de 2019.

ARTÍCULO 3°: Las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras que operan en su área licenciada, debiendo remitir a este Organismo, constancia de dicha notificación dentro de los 5 (cinco) días posteriores a ésta.

ARTÍCULO 4°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2019 N° 28562/19 v. 30/04/2019

Fecha de publicación 30/04/2019