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Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 298/2019

RESOL-2019-298-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-31821268-APN-ANAC#MTR del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) , la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de obtener la aprobación del Convenio de Códigos Compartidos que celebrara con CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED de fecha 1° de enero de 2018, y de su Anexo 1.

Que conforme lo establecido en el Anexo 1 del mencionado Convenio de Códigos Compartidos y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como servicios a ser efectuados bajo tal modalidad los siguientes: A) Servicios a ser operados por CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - ROMA (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa; SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAIPUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS - REINO DE ESPAÑA) y viceversa; y SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; y B) Servicios a ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED: ROMA (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRIDBARAJAS - REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la Autoridad Aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que por la Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que fuera modificada por la Resolución N° 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por la Resolución N° 218 de fecha 18 de abril de 2013 también de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA cuenta con la concesión para explotar servicios regulares internacionales de largo recorrido de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga con aeronaves de gran porte en diversas rutas, entre las que se contempla la posibilidad de operar (con escalas intermedias y facultad de alterar y omitir las mismas) entre Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - SHANGAI (REPÚBLICA POPULAR CHINA) y viceversa.

Que asimismo, en virtud del precitado acto administrativo, AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA cuenta con concesión para explotar idénticos servicios y en iguales condiciones entre Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - REINO DE ESPAÑA - ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y por los Artículos 2°,12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base del marco bilateral en vigencia.

Que las rutas incluidas en el Anexo 1 presentado se encuentran contempladas en el marco bilateral existente entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Convenio de Códigos Compartidos, y de su Anexo 1 referidos en los considerandos precedentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio de Códigos Compartidos celebrado entre las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED y su Anexo 1, en el que se prevén como servicios a efectuados bajo tal modalidad los siguientes: A) Servicios a ser operados por CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - ROMA (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa; SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS - REINO DE ESPAÑA) y viceversa; y SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; y B) Servicios a ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por CHINA EASTERN CO., LTD.: ROMA (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS - REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada, autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

ARTÍCULO 4º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por todas las autoridades competentes y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA ARGENTINA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 5°.- La presente aprobación queda condicionada a que los trayectos que se proyectan operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de una ruta internacional que tenga punto de origen o destino en el territorio de las líneas aéreas involucradas; a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido; y a que los referidos trayectos sean operados con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad y en conexión, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado.

ARTÍCULO 7° Comuníquese, notifíquese a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. Tomás Insausti

e. 03/05/2019 N° 29723/19 v. 03/05/2019

Fecha de publicación 03/05/2019