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Legislación y Avisos Oficiales
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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 407/2019

RESOL-2019-407-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-22567987-APN-GA#SSN, el Artículo 39 de la Ley N° 20.091, el Punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), la Comunicación “A” 6680 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el proyecto de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para el período 2019 es continuar realizando las modificaciones necesarias a los efectos de tender a un sistema de adecuaciones contables que permitan iniciar el camino para alcanzar estándares internacionales de solvencia.

Que la Ley N° 20.091 en su Artículo 35 enuncia a las disponibilidades líquidas como primer elemento a ser considerado en términos de cobertura.

Que dichas disponibilidades líquidas forman parte sustancial en la determinación del capital computable, reglamentado en el Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.), en el cálculo de la cobertura establecida en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, reglamentado en el Punto 35.6. del mencionado Reglamento, y en la determinación del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, cuyos criterios se establecen en el Punto 39.9. del R.G.A.A..

Que asimismo, el Punto 39 del R.G.A.A. regula la exposición contable de los rubros que integran los Estados Contables.

Que a los fines de definir las pautas y criterios de exposición y valuación de las disponibilidades, y a efectos de generar pautas claras en función a la importancia del rubro en la situación financiera y de solvencia de las entidades, resulta necesaria la modificación del Punto 39.1.2.1. en el citado cuerpo normativo.

Que por su parte, la Resolución Técnica Nro. 9 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) y sus modificatorias definen a las disponibilidades como: “Caja y Bancos, incluye el dinero en efectivo en caja y bancos del país y del exterior y otros valores de poder cancelatorio y liquidez similar.”

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a través de su Comunicación “A” 6680, establece como plazo máximo DIEZ (10) días hábiles para la acreditación de pagos con tarjetas de crédito y compra.

Que a estos fines, resulta indispensable establecer criterios de valuación y exposición del rubro disponibilidades, a los efectos de reglamentar y definir las “disponibilidades líquidas”.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en las presentes actuaciones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“39.1.2.1. Disponibilidades, Valores a Depositar y Créditos con medios de cobranza:

39.1.2.1.1. Disponibilidades:

Composición, Exposición y Valuación

El mencionado rubro se compone de los siguientes conceptos por los cuales deberán seguirse los siguientes lineamientos:

1. Caja:

· Efectivo: se compone de los saldos en efectivo los cuales deberán ser depositados íntegramente en las cuentas bancarias de la entidad el día hábil siguiente al cierre.

· Fondos Fijos: se compone de los saldos debidamente conciliados y rendidos que el órgano de administración de la entidad decida destinar a la cobertura de gastos menores.

· Valores a Depositar: cheques a nombre de la entidad aseguradora que cuenten con acreditación bancaria dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles desde la fecha de cierre del ejercicio o periodo.

2. Bancos:

Saldos debidamente conciliados contra extractos de las cuentas bancarias de titularidad de las entidades. En su contabilización no deberán incluir partidas por depósitos que no hayan sido efectivamente realizados o cuya acreditación bancaria supere las NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles desde la fecha de la realización del depósito.

Adicionalmente en cuadro anexo a los estados contables deberán informar un cuadro resumen de las conciliaciones bancarias, detallando por banco, el saldo contable, las partidas pendientes de registración contable (débitos y créditos, en pesos y en cantidades); las partidas pendientes bancarias (débitos y créditos, en pesos y en cantidades) y el Saldo según extracto.

3. Cobros con tarjetas de crédito / débito o entidades de cobranzas habilitadas:

Lo conforman todas aquellas imputaciones de cobranza que hayan sido aplicadas a las pólizas de los asegurados, mediante el cobro vía tarjeta de crédito / débito, ya sea por pago puntual o débito automático o a través de las entidades de cobranza habilitadas. Podrán registrar como disponibilidades aquellos lotes pendientes de acreditación que se regularicen mediante la efectiva acreditación bancaria dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre de ejercicio o periodo.

39.1.2.1.2. Créditos con medios de cobranza y valores a depositar:

Créditos con tarjetas de crédito / débito o entidades de cobranza habilitadas:

Deberán contabilizarse en las cuentas de crédito específicas incluidas en el “plan de cuentas uniforme” vigente, identificando las empresas recaudadoras; todas aquellas imputaciones de cobranza que hayan sido aplicadas a las pólizas de los asegurados y cuya rendición o transferencia a cuentas bancarias se encuentre pendiente de acreditación en bancos y que no cumplan con lo establecido en el inciso 3. del punto 39.1.2.1.1.

Valores a Depositar:

Incluye los cheques a nombre de la entidad aseguradora que no cuenten con acreditación bancaria dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles desde la fecha de cierre del ejercicio o periodo.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“39.1.2.2. Activos y Pasivos, en Moneda Extranjera y/o con Cláusula de Ajuste

Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán comunicados por la SSN.

Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período, deben convertirse hasta dicha fecha de acuerdo con el índice específico de la operación.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Punto 39.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“39.2.2. Otras Previsiones por Incobrabilidad, deterioro e irrecuperabilidad de activos

39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y reaseguradoras deben calcular la correspondiente previsión ya sea por Incobrabilidad, Deterioro o Irrecuperabilidad de todas aquellas otras partidas componentes del activo, respecto de las cuales se presuma su incobrabilidad, deterioro o irrecuperabilidad.

Cómo mínimo:

a. En relación con las partidas contabilizadas como, cheques rechazados, deudores en gestión judicial o conceptos similares, deberá constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los importes activados que no hayan sido regularizados dentro de los TREINTA (30) días posteriores al cierre de ejercicio o período.

b. En relación con las partidas contabilizadas como créditos con medios de cobranza y con tarjetas de crédito / débito, debe constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período.

c. Para el caso de los valores a depositar por los que no haya sido registrado un rechazo y hubieran corrido más de TREINTA (30) días adicionales a la fecha de vencimiento del valor se debe constituir una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los importes activados.”.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 07/05/2019 N° 30423/19 v. 07/05/2019

Fecha de publicación 07/05/2019