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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4478/2019

RESOG-2019-4478-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Tercer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley. Dividendos y utilidades asimilables. Régimen de retención. Resolución General N° 3.674. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019

VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 3.674, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre ellas, se incorporó un tercer artículo sin número a continuación del Artículo 90 de la ley del impuesto, creando un impuesto cedular sobre los dividendos y utilidades asimilables previstos en el Artículo 46 y en el artículo incorporado sin número a continuación del mismo.

Que las entidades que paguen dichos conceptos a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y a los beneficiarios del exterior, son las encargadas de practicar la retención.

Que por su parte, mediante la Ley N° 27.260 se derogó el entonces sexto párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, eliminando la aplicación de la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los dividendos y utilidades asimilables, en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas o cuotapartes- distribuidos por los sujetos mencionados en los Apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) y en el inciso b), del Artículo 69 de la ley del gravamen.

Que asimismo, el Artículo 83 de la Ley N° 27.430 y su modificación, previó que el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 69 de la aludida ley, no resulta de aplicación para los dividendos y utilidades asimilables atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

Que el Decreto N° 1.170/18 modificó la Reglamentación del aludido impuesto, regulando -entre otros aspectos- cuestiones relacionadas con el tema en trato, a efectos de lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas y del correspondiente régimen de retención.

Que la Resolución General N° 3.674 estableció el procedimiento de ingreso de las retenciones con carácter de pago único y definitivo sobre los dividendos y utilidades, contenidas en la ley del gravamen y en su Decreto Reglamentario, con anterioridad a la promulgación -entre otras- de la Ley N° 27.430.

Que en virtud de los cambios normativos aludidos en los considerandos anteriores, corresponde sustituir la citada resolución general a fin de disponer el nuevo procedimiento a aplicar para el ingreso de la retención del impuesto derivada del pago o puesta a disposición de los mencionados conceptos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el quinto y séptimo artículos sin número agregados a continuación del Artículo 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los Artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de éste, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen, se observarán las disposiciones de esta resolución general.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.

Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la presente.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 3°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre los dividendos y utilidades mencionados en el Artículo 1°, las alícuotas que, según el período fiscal en que se generen, se indican a continuación:

a) Períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%).

b) Períodos que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive: TRECE POR CIENTO (13%).

INGRESO DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 4°.- Cuando los beneficiarios de las rentas sometidas a retención sean sujetos residentes en el país, las retenciones respectivas deberán informarse e ingresarse observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos para el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), regulado por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGODESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTORÉGIMEN  
21760Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 7%.
21761Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 13%.

De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, previstos para el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), regulado por la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:

CÓDIGODESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTORÉGIMEN  
21862Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 7%.
21863Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 13%.

SALDOS A FAVOR GENERADOS POR LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS RETIRADOS. QUINTO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO N° 1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS

ARTÍCULO 5°.- Los saldos que pudieran resultar a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios, en virtud de lo dispuesto por el quinto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, estarán sujetos a lo previsto en sendos Artículos 6° de las Resoluciones Generales N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y N° 3.726, según corresponda.

IMPOSIBILIDAD DE RETENER

ARTÍCULO 6°.- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora en los términos dispuestos por el Artículo 4°, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.

INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 7°.- Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias.

CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención tendrá para los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.

Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el aludido impuesto, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.

COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES. SEGUNDO PÁRRAFO DEL SÉPTIMO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO N° 1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS

ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de compensación o devolución -según corresponda- de los saldos a favor que pudieran generarse por aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del séptimo artículo agregado a continuación del Artículo 66 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, deberán efectuarse conforme lo previsto en las Resoluciones Generales N° 1.658 y N° 2.224 (DGI), sus modificatorias y complementarias, respectivamente.

A tales fines, los beneficiarios deberán haber cumplido previamente con la obligación de determinación anual del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 83 DE LA LEY N° 27.430 Y SU MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 10.- El ingreso de las retenciones que corresponda practicar en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31 de diciembre de 2017, deberán realizarse de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:

a) En el caso de sujetos residentes en el país: según la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando el siguiente código:

CÓDIGODESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTORÉGIMEN  
217046Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley).

b) De tratarse de beneficiarios del exterior: conforme la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se utilizará el código:

CÓDIGODESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTORÉGIMEN  
218047Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley).

Cuando exista imposibilidad de retener por parte del agente pagador, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 6°.

RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE

ARTÍCULO 11.- Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente y resulten alcanzadas por el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de acuerdo con los procedimientos establecidos en el primer y segundo párrafos del Artículo 4°, según corresponda, informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31 de mayo de 2019 y utilizando el respectivo código.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.674, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 13.- La presente norma entrará en vigencia el décimo día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 09/05/2019 N° 31696/19 v. 09/05/2019

Fecha de publicación 09/05/2019