Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 323/2019

RESOL-2019-323-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-21118672-APN-DNRNPACP#MJ, y la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución citada en el Visto y sus modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, por la prestación del servicio registral que tienen a su cargo.

Que el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias) dispone que los trámites registrales se instrumentan a través de solicitudes tipo, las que “(…) deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional.”

Que, en ese marco, el organismo de aplicación dispuso en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 9°) que: “Se entiende que una Solicitud Tipo instrumenta derechos, cuando una parte requiere necesariamente de la participación de la otra para poder reproducir el documento (…) La Solicitud Tipo “08” firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre.”

Que cabe destacar que la certificación de firmas en forma separada del comprador y del vendedor conlleva un funcionamiento ágil del mercado automotor, el que se basa en la oferta y su aceptación.

Que, asimismo, su eliminación contradeciría la forma en que el Código Civil y Comercial de la Nación establece como forma de la oferta y su aceptación para conformar un contrato (artículo 972 y concordantes).

Que, como se ha señalado, entre los instrumentos que no pierden eficacia por el transcurso del tiempo se encuentran aquellas solicitudes por las que se instrumenta el trámite de transferencia de dominio de los automotores.

Que, a ese efecto, la norma arancelaria contempla un recargo por mora por cada año o fracción posterior al día del vencimiento, con hasta un máximo de DOS (2) aranceles adicionales.

Que en la actualidad se encuentran operativos los sistemas informáticos tendientes a establecer mecanismos de carácter digital que facilitan el acceso de los ciudadanos al sistema registral y agilizan las tareas de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias.

Que, no obstante la vigencia de normas y procesos digitales, existe una arraigada práctica social que desestima la obligación legal de inscribir la transmisión de dominio en los tiempos legalmente establecidos (artículo 15 del citado Régimen Jurídico del Automotor), provocando un incumplimiento que da lugar a la existencia de situaciones irregulares.

Que esa circunstancia puede dar lugar a abusos por parte de quienes no proceden a la registración obligatoria del derecho de dominio sobre los automotores.

Que la norma vigente, a partir de la fijación de un arancel por mora de valor único, no desalienta esa práctica, en tanto que la sanción por el incumplimiento no guarda relación alguna con el automotor de que se trata.

Que, por otro lado, por conducto de la Disposición N° DI-2019-106-APN-DNRNPACP#MJ de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se dispuso extender la vigencia de la Cédula de Identificación de los automotores a TRES (3) años contados desde su expedición, con la finalidad de facilitar que el titular pueda sin más autorizar ocasionalmente a un tercero a utilizar el automotor de su propiedad.

Que, ello, en tanto se advierte que por diversos factores -entre los cuales destacan las mejoras en cuanto a mecánica, diseño y tecnología de los automotores- los ciclos de titularidad de un bien en cabeza de una misma persona se han extendido.

Que, sin embargo, esa actualización normativa en pos de agilizar los trámites registrales no debe convertirse al mismo tiempo en un desvalor, en tanto podría ser utilizado como causa del incumplimiento de la obligación legal de transferir registralmente los bienes.

Que, en ese marco, la citada Dirección Nacional propone modificar la norma en cuestión a partir del establecimiento de un arancel proporcional y progresivo en relación con el valor de mercado del vehículo que se transfiere.

Que, con el objeto de tornar operativa esa medida, deviene necesario modificar el Arancel Nro. 14) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias.

Que el organismo registral ha acompañado el informe técnico y estadístico correspondiente, elaborado por su Departamento Control de Inscripciones.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9º del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto -Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias); 22, inciso 16), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; y 1º del Decreto Nº 1404 del 25 de julio de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Arancel Nro. 14) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por el texto que a continuación se indica:

“ARANCEL Nº 14) S/corresponda.- Para el supuesto de la mora prevista en el Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 9° del Digesto de Normas Técnico-Registrales, a partir del vencimiento del plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, se establece el recargo de un arancel adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del arancel de transferencia percibido, por cada año o fracción posterior al día de vencimiento, hasta un máximo de cinco aranceles adicionales.”

ARTÍCULO 2°.- Las modificatorias introducidas por la presente entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Germán Carlos Garavano

e. 13/05/2019 N° 32215/19 v. 13/05/2019

Fecha de publicación 13/05/2019