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Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA TRIBUTARIA

Disposición 4/2019

DI-2019-4-APN-SSPT#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2019

Visto el expediente S01:0281120/2007 del registro del ex Ministerio de Economía y Producción, y sus anexos I, II, III, IV y V, y

CONSIDERANDO:

Que Marph SA (CUIT Nº 30-63152898-4) fue declarada beneficiaria del Régimen de Promoción Industrial instaurado por la ley 22.021 y sus modificatorias, mediante el decreto provincial 258 del 29 de diciembre de 1995 aclarado por la resolución provincial 2 del 28 de febrero de 1996, y el decreto 217 del 11 de marzo de 1996, dictados en el marco del decreto 804 del 16 de julio de 1996.

Que a través del decreto provincial 542 del 25 de abril de 1997, modificado mediante el decreto 1637 del 13 de octubre de 1998, se estableció que la explotación industrial que la citada empresa debía llevar a cabo estaría destinada a la elaboración de preformas de materias plásticas y de envases plásticos descartables, actividad comprendida en los grupos 3.513 y 3.560 del decreto reglamentario 3319 del 21 de diciembre de 1979 y su modificatorio decreto 1810 del 20 de julio de 1983.

Que la Dirección Regional Tucumán dependiente de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, constató en el informe del 31 de mayo de 2005 que Marph SA incumplió lo dispuesto en el inciso b del artículo 8º de la ley 22.021, y en los artículos 1º y 2° del decreto 938 del 6 de mayo de 1993, aclarado por el decreto 1650 del 14 de noviembre de 2006.

Que en el Informe Complementario de Inspección del 19 de diciembre de 2005 el organismo recaudador indicó que Marph SA utilizaba los Bonos de Crédito Fiscal para adquirir productos semielaborados -preformas-, que si bien eran adquiridos a proveedores nacionales, los procesos de ionización e inyección a los que se sometían eran realizados por dos (2) empresas del mismo grupo económico -Venusa SA y Complejo Productivo Mediterráneo SA- con maquinaria y personal de estas últimas, constatando que el concepto facturado era alquiler de máquinas, cuando el que correspondía consignar era locación de servicios.

Que el 31 de enero de 2008, la ex Subsecretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Hacienda ordenó la instrucción del sumario al titular del proyecto fabril por el uso indebido de los Bonos de Crédito Fiscal IVA-COMPRAS por el período comprendido entre noviembre del 2001 a mayo del 2003 (cf., fs. 17).

Que como consecuencia de ello, se efectuó la notificación prevista en el artículo 8° del anexo I del decreto 805 del 30 de junio de 1988, para que la sumariada haga su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su defensa (cf., fs. 22).

Que en su descargo la sumariada ofreció prueba informativa y acompañó prueba documental (cf., fs. 23/35).

Que no pudiendo notificarse a la sumariada en el domicilio constituido, la instructora sumariante la intimó a que constituya domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no habiendo dado cumplimiento a esa intimación, se la declaró en rebeldía por abandono del sumario (cf., fs. 257).

Que se le otorgó una prórroga a Marph SA para el diligenciamiento de la prueba informativa (cf., fs. 258).

Que atento a hallarse vencido el plazo otorgado para su producción, la instructora dio por desistida a la sumariada de esa prueba, clausuró el período probatorio y llamó a autos para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del anexo I del decreto 805/1988 (cf., fs. 259).

Que el organismo fiscal informa que Complejo Productivo Mediterráneo SA, en carácter de continuadora de Marph SA, el 16 de junio de 2009, se allanó de manera incondicional al requerimiento fiscal presentado, regularizando la obligación en los términos del artículo 2° de la ley 26.476, con el plan N° B875488 (cf., fs. 228/230).

Que la instructora sumariante resalta que si bien la sumariada se acogió a un plan de facilidades de pago, presumiéndose su incumplimiento, ello no obsta a que deba responder por el uso indebido de los bonos en cuanto a las obligaciones que debe observar como empresa promocionada (cf., fs. 260/266).

Que señala que el contrato promocional tiene fines de fomento, no siendo la reparación fiscal el objetivo prioritario, por lo cual un desvío de fondos fiscales hacia fines distintos a los previstos en el contrato no sólo constituye un perjuicio para el fisco que debe repararse, sino también un incumplimiento promocional que debe sancionarse (cf., fs. 260/266).

Que destaca que luego del análisis de los elementos de la causa, de los informes de los organismos técnicos y no habiendo la sumariada aportado pruebas que rebatan la conducta disvaliosa que se le endilga, es dable admitir la culpabilidad de la sumariada, atento que ha utilizado los bonos de crédito fiscal para adquirir productos semielaborados -preformas-, sin realizarle ningún proceso industrial por sí misma, sino que eran modificadas bajo la modalidad de locación de servicio -trabajo a fasón- con máquinas, personal y dirección técnica de las empresas Venusa SA y Complejo Productivo Mediterráneo SA (cf., fs. 260/266).

Que asimismo, manifiesta que esta operatoria llevada a cabo por la sumariada, no está contemplada en el objeto definido en el decreto 542/1997 ni en su modificatorio decreto 1637/1998, por los cuales se le otorgaron los beneficios promocionales, de lo que se colige, que no ha llevado a cabo la actividad promocionada, incumpliendo por lo tanto su proyecto promovido (cf., fs. 260/266).

Que agrega que, si bien las empresas que realizaron el proceso de ionización y/o soplado y Marph SA se fusionaron en cabeza de Complejo Productivo Mediterráneo SA, esa reorganización se produjo en agosto de 2004 -conforme surge de la escritura del 21 de diciembre de 2004 y de la resolución 50 del 27 de julio de 2006 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)-, siendo el incumplimiento detectado anterior a esa fusión (noviembre de 2001 a mayo de 2003) período en que la sumariada debió haber cumplido con su objeto promocional por sí misma, ya sea con maquinaria propia o alquilada (cf., fs. 260/266).

Que con relación a la modalidad de producción cuestionada -trabajo a fasón- advierte que ésta no está comprendida en las previsiones de la ley 22.021 y sus normas reglamentarias al no derivarse tal posibilidad ni de sus términos, ni de la lógica de la estructura del régimen instituido por la citada norma (cf., fs. 260/266).

Que por lo expuesto afirma que en el caso resultan vulneradas las previsiones del inciso b del artículo 8° de la ley 22.021 y los artículos 1° y 2° del decreto 938/1993, considerando la interpretación dada por el decreto 1650/2006 (cf., fs. 260/266).

Que, en consecuencia, concluye que corresponde sancionar a la sumariada conforme lo previsto en el inciso b del artículo 17 de la ley 22.021 (cf., fs. 260/266).

Que la entonces Dirección de Asuntos Legales de Industria y Producción dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Coordinación del ex Ministerio de Producción destaca que las fiscalizaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) revelan que el reajuste de los montos de los Bonos de Crédito Fiscal IVA-COMPRAS que fueron utilizados indebidamente, han sido reconocidos por la sumariada a través de las cancelaciones de las obligaciones ante el organismo fiscal (cf., fs. 267/270).

Que señala que resulta ineludible realizar un juicio de subsunción encuadrando ese accionar en la hipótesis del inciso a del artículo 67 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, esto es, interrumpiendo la prescripción de la acción, en atención al informe de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior señalando que la empresa solicitó su incorporación al Régimen de Cancelación Anticipada de Diferimientos previsto en el artículo 67 de la ley 25.725 (cf., fs. 267/270).

Que el acogimiento de la rubrada al Régimen de Regularización Impositiva previsto en la ley 26.476 interrumpe nuevamente el curso de la prescripción y en virtud de ello el suscripto conserva sus facultades sancionatorias.

Que atento la gravedad de los incumplimientos corresponde imponer a la sumariada una multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto de la inversión total del proyecto.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 53 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, su modificatorio decreto 612 del 2 de abril de 1990, en el decreto 850 del 3 de mayo de 1990 y su modificatorio decreto 1340 del 13 de julio de 1990, en el decreto 174 del 2 de marzo de 2018, y en la resolución conjunta 108 del 11 de noviembre de 1992 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la ex Secretaría de la Función Pública, entonces dependiente de la Presidencia de la Nación.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Imponer a Complejo Productivo Mediterráneo SA (CUIT Nº 30-66805287-4) beneficiaria del Régimen de Promoción Industrial instaurado por la ley 22.021 y sus modificatorias, cuyos beneficios fueron otorgados mediante el decreto 258 del 29 de diciembre de 1995, aclarado por la resolución provincial 2 del 28 de febrero de 1996, y por el decreto 217 del 11 de marzo de 1996, y su aclaratorio 542 del 25 de abril de 1997, y 1637 del 13 de octubre de 1998 todos dictados por la provincia de Catamarca en el marco del decreto 804 del 16 de julio de 1996, el pago de una multa de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($ 145.000), según lo dispuesto en el inciso b del artículo 17 de la ley 22.021 y sus modificatorias, en su carácter de continuadora de Marph SA (CUIT Nº 30-63152898-4).

ARTÍCULO 2°.- El pago de la multa deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta disposición, debiéndose hacer efectivo, ante la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Hacienda. El sólo vencimiento del plazo establecido producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por parte del Fisco conforme el artículo 25 del anexo I del decreto 805 del 30 de junio de 1988.

ARTÍCULO 3°.- Sirva el presente acto de suficiente título ejecutivo para el cobro de la suma establecida en el artículo 1° de esta disposición mediante el correspondiente procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme el artículo 25 del anexo I del decreto 805/1988.

ARTÍCULO 4°.- Comunicar a la Dirección General Impositiva y a la Dirección General de Aduanas, ambas dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y al Gobierno de la provincia de Catamarca, a los efectos del Registro de Beneficiarios de la ley 22.021 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Notificar a Complejo Productivo Mediterráneo SA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Emilio Mariscal

e. 15/05/2019 N° 33241/19 v. 15/05/2019

Fecha de publicación 15/05/2019