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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 275/2019

RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019

VISTO el Expediente ENARGAS N° 33774 del registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS; lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; el punto 10 de la reglamentación por el Decreto 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, el numeral 18.2 del Subanexo I de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92, el punto 3, inc. D) del Subanexo II – Reglamento de Servicio de Distribución aprobado por el Decreto N° 2255/92 (t.o. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y su modificatoria I-4325/17), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2255/92 se aprobaron los modelos de Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y de Transporte, y sus respectivos Reglamentos de Servicio, los que fueron incluidos en las Licencias otorgadas finalmente por el Poder Ejecutivo Nacional a las Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas natural.

Que el segundo párrafo del numeral 18.2 de las Reglas Básicas de Distribución y de Transporte establece que “Las disposiciones que modifiquen el Reglamento del Servicio y la Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico-financiero existente antes de tal modificación.”

Que, por su parte, el punto 3, inciso d) del Reglamento de Servicio de Distribución dispone: “(d) Revisión del Reglamento y las Tarifas. El presente Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a iniciativa de la Distribuidora. Las Tarifas correspondientes a los servicios de la Distribuidora se modificarán según lo establecido en la Licencia. Todos los Contratos de Servicio se aceptan con sujeción a las reservas precedentes, siéndole aplicables todas las modificaciones a partir de la fecha de su respectiva vigencia.”

Que por Resoluciones ENARGAS N° 4313/17 y 4325/17 se realizaron modificaciones del Reglamento de Servicio de Distribución, considerando las facultades establecidas en la normativa señalada.

Que las necesidades del mercado van cambiando, hecho que nos obliga a analizar nuevas circunstancias, detectar los distintos problemas que se suscitan y buscar las mejores soluciones para el sector.

Que en tal sentido, durante los años 2017 y 2018 algunas Subdistribuidoras (en adelante SDB) hicieron algunas presentaciones relacionadas con la aplicación de intereses ante la demora en el pago de las facturas de las Distribuidoras.

Que en tal sentido, la SDB “Gas del Sur S.A.” presentó una nota con fecha 11/08/2017 (Actuación ENARGAS N° 20775/17), mediante la que expresó que en relación a la declaración jurada que debe presentar respecto del precio de los volúmenes entregados a sus usuarios, surge la dificultad de que el gas comprado se factura mensual y el gas vendido bimestral, produciéndose desfasajes tanto en los consumos como en el cobro de las facturas, ya que hay zonas que en algunos meses no se miden o la medición no contempla el mes. Entiende que eso produce que en los primeros meses del año el gas comprado se vea incrementado frente al gas vendido y se tenga que volcar a la declaración jurada valores que no han sido medidos ni facturados produciendo dichos desfasajes. Agrega que por tal razón tuvo que compensar en las declaraciones juradas para que concuerde el volumen que pasa por el puente de medición en detrimento de la Sub-distribuidora.

Que, por su parte, la SDB Cooperativa de Servicios Públicos Fátima Ltda. (COSEFA), presentó una nota con fecha 01/12/17 (Actuación ENARGAS N° 28197/2017), informando que a partir de la aplicación de la Resolución N° 4354/2017, se hace sumamente dificultosa la operación como Subdistribuidor. Sostiene que a partir de la facturación del 01/04/2017 efectuaron el cobro de la factura en dos veces mientras se mantenía el pago mensual a la Distribuidora, la cual los trata como clientes comerciales. Esta situación más el diferimiento del 50% de las facturas ha venido a agravar el tema de la obtención de fondos en tiempo y forma rompiendo las cadenas de pagos y complicando sus ingresos.

Que además señala que por la Resolución N° 263/2015 se le otorgaron subsidios a las Distribuidoras a los efectos de cumplimentar los pagos de gas, ya abonado por los SDB. Esos subsidios, sostiene, fueron adelantos de futuros aumentos, y que eran fondos de flujo excepcionales para mantener su cadena de pagos relacionadas con la operación y mantenimiento y garantizar la continuidad del óptimo funcionamiento y prestación del servicio de gas natural por redes, considerando COSEFA que estos conceptos son también aplicables a las SDB.

Que por su lado, PROAGAS S.A. también presentó una nota (con fecha 28/09/2018, IF-2018-48334620-APN-SD#ENARGAS), informando que la Distribuidora Camuzzi les cobra un interés punitorio del 5% mensual, como si se tratase de un usuario comercial/industrial, cuando más del 75% del volumen consumido por la SDB tiene origen residencial. Agregó también que, considerando que la normativa fija que la tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no puede exceder en más del 50% la tasa pasiva para depósitos a 30 días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago, que a la fecha y es lo que PROAGAS factura a sus clientes es 1,6644% más el 50%, lo que arroja una tasa de 2,466%, es decir que las tasas aplicadas por ambos sujetos difiere en un 100%.

Que por su parte, el SDB “SERVICIOS CASILDENSES SAPEM”, presentó una nota con fecha 21/11/2018 (IF-2018-60004481-APN-SD#ENARGAS), mediante la que denuncia ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE por parte de LITORAL GAS S.A., considerando que el ENARGAS tiene competencia para ello en virtud de lo establecido en el inciso d) del artículo 52 de la Ley N° 24076.

Que al respecto cabe considerar que los SDB son sin lugar a dudas, sujetos activos de la industria del gas, pese a ello se adelanta que las cuestiones sobre Abuso de Posición Dominante son competencia de la Comisión de Defensa de la Competencia a partir del dictado de la Ley 25.156 y sus modificaciones.

Que sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta los hechos manifestados por la SDB, entre los que destaca que en el mes de marzo de 2017 la Distribuidora le reclamó el pago de facturas impagas en el período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el mes de abril de 2017. Por ello, la SDB le efectuó una propuesta de pago de la deuda (pagos de 12 cuotas mensuales a valores nominales).

Que la Distribuidora rechazó el plan de pago ofrecido, e intimó a la SDB a cancelar la suma adeudada dentro de las 72 horas hábiles; la que habría reconocido la suma reclamada.

Que luego de ello, según sostiene la SDB, la Distribuidora rechazó otra propuesta de pago, intimando la Distribuidora a la SDB con fecha 28/03/2018 a pagar el capital más los intereses moratorios previstos en el Reglamento de Servicio en su artículo 5 inciso g, aprobado por la Resolución ENARGAS N° I-4313/17 e impuestos.

Que el SDB expresa también que la alteración del equilibrio económico financiero no sólo afecta el patrimonio de SAPEM, sino que además pone en riesgo la continuidad y correcta prestación del servicio que brinda en la localidad de Casilda. Agrega además que la Distribuidora habría ejercido un trato diferencial hacia otras subdistribuidoras, las cuales han accedido a condiciones de refinanciación pago que contempla una morigeración de la carga financiera.

Que acompaña la SDB un acuerdo de “Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago” de fecha 24 de mayo de 2018, en el que reconoce la deuda reclamada por la Distribuidora, y convienen un plan de 10 pagos mensuales y consecutivos.

Que teniendo en cuenta estos antecedentes, se consideró que resultaba necesario reglar diversas condiciones de la relación de las Subdistribuidoras con las Distribuidoras estableciendo el plazo mínimo entre la entrega de la factura y la fecha de pago y la tasa de interés aplicable por parte de la Licenciataria en los casos de demoras en el pago de las facturas, atento que los usuarios de los subdistribuidores son, en su mayoría, usuarios residenciales que abonan una tasa de interés por mora regulada por la Ley de Defensa del Consumidor.

Que, en orden a ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto 1738/92, se llevó a cabo una instancia participativa respecto de la reglamentación propuesta, ordenada por la RESFC-2018-400-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que el Anexo de la Resolución mencionada proponía una modificación al Reglamento de Servicio de Distribución en su punto 5, inciso g), al que nos remitimos.

Que, con motivo de la consulta pública mencionada, se presentaron comentarios de NATURGY BAN S.A., LITORAL GAS S.A., SERVICIOS CASILDENSES SAPEM, PROAGAS S.A, GASNOR S.A., INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ISGA), CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., AXXE S.A., FEDERACIÓN DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS (FESUBGAS), COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FÁTIMA LTDA (COSEFA).

Que la Distribuidora LITORAL GAS S.A. presentó con fecha 17/01/19 una nota (IF-2019-03200170-APN-SD#ENARGAS), rechazando la modificación propuesta por la Resolución mencionada, indicando que ello genera un perjuicio a la Licenciataria en tanto altera la ecuación económica-financiera determinada en la Revisión Tarifaria Integral, incrementando –entre otros aspectos- la necesidad de Capital de Trabajo y los costos financieros asociados al mismo; y que este cambio implica un trato desigual entre el sujeto regulado-Subdistribuidor y el sujeto regulado-Distribuidora, frente a los demás operadores de la industria, en tanto la Distribuidora debe asumir un costo financiero frente a las Transportistas y Proveedores de Gas que no está perfectamente alineado con la compensación financiera con sus usuarios finales. Así, con esta modificación, los SDB van a tener alineado el costo de financiamiento con su proveedor (Distribuidora) y con sus usuarios residenciales, es decir que los SDB tendrán un beneficio adicional a partir de lo que recauden en concepto de intereses por mora de sus usuarios SGP, quienes continuarán pagando una tasa de interés superior (activa).

Que LITORAL GAS S.A. acompaña a su presentación un estudio de los perjuicios que le ocasionaría la modificación propuesta, la que considera que ascienden a $ 93.808.525, por lo que solicita que en virtud de lo dispuesto en el numeral 18.2 de las RBLD, no entre en vigencia hasta tanto se haya reconocido el perjuicio ocasionado por ello a la Distribuidora, procediéndose a reajustar la tarifa de la Distribuidora a los fines de mantener el equilibrio económico-financiero de la misma.

Que propone asimismo un texto alternativo, en el que mantiene para la deuda del SDB anterior a la modificación del Reglamento de Servicio, la misma tasa que a los usuarios no residenciales, y recomienda modificar la tarifa del SDB a fin de instalar un mecanismo a aplicar en caso de desbalances por volúmenes consumidos por tales usuarios en exceso de sus volúmenes contratados, pudiendo el SDB adquirir su propio gas.

Que asimismo propone modificar la tasa de interés por mora establecida en el Reglamento de Servicio de Transporte, en su punto 7 (b) Falta de Pago, de modo que también se aplique a los cargadores una tasa igual al 150% de la tasa pasiva nominal anual para operaciones de depósitos a plazo fijo tradicional a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

Que por su parte, NATURGY BAN S.A. se presenta el día 17/01/2019 (IF-2019-03285882-APN-SD#ENARGAS) señalando que la fijación de intereses para las deudas por falta de pago procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y, en forma concomitante, castigar el comportamiento del incumplidor de las obligaciones comprometidas. En una obligación de dar en pesos la pérdida de valor por efecto del paso del tiempo, sobre todo en momento de alta inflación, es parte del perjuicio ocasionado por la mora en el pago. Y agrega que el costo financiero por mora no debería ser inferior al costo que debería incurrir el deudor a efectos de financiar su consumo, si esta condición no se aplicara, los clientes con mayor facturación se verían incentivados para financiarse a través del no pago de la factura de gas, en lugar de obtener una financiación ad-hoc. Y observa que la tasa por mora debe resultar en esencia disuasiva de conductos oportunistas por parte del deudor.

Que señala también que las SDB no se encuentran alcanzadas por la Ley de Defensa al Consumidor, en tanto dicha ley introdujo tasas por mora preferenciales para usuarios residenciales y resulta aplicable a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destino final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, circunstancia que no se da en las SDB que desarrollan actos de comercio.

Que además agrega NATURGY BAN S.A. que, si bien la facturación de las SDB es actualmente bimestral y sus obligaciones de pago de tipo mensual, este desfasaje se relativiza ya que bimestralmente se efectúa la cobranza de la totalidad de los clientes pero mensualmente se debería abonar solo la mitad de los consumos facturados y no la totalidad del gas del bimestre.

Que sostiene la Distribuidora que las SDB reciben servicio completo de las Distribuidoras, y que las tasas por mora previstas en los acuerdos de compra de gas responden a condiciones de mercado y resultan actualmente mucho más elevadas que la propuesta para las SDB, y que idéntica situación se daría con las Licenciatarias de Transporte, que aplican a la Distribuidora la tasa por mora establecida en el Reglamento del Servicio de Transporte equivalente al 150% de la tasa activa.

Que además señala que la Distribuidora afronta la misma situación que las SDB ya que sus clientes también son en su inmensa mayoría residenciales, con lo cual de aplicarse esta medida, se afectaría el tratamiento igualitario existencia en la regulación en la actualidad.

Que indica que respecto del plazo de anticipación para la distribución de las facturas, también implicaría un tratamiento diferencial respecto del resto de los usuarios que no encontraría justificación suficiente, y que además, los usuarios SDB pueden adherirse a la facturación por correo electrónico y con ello contar con mayores plazos para tramitar el pago.

Que respecto a COSEFA sostiene que tiene un mal comportamiento de pago desde hace varios años y desde la RTI en adelante posee una deuda permanente que se ha ido incrementando en forma sostenida y abultada con BAN.

Que por su parte, el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ISGA) presentó una nota con fecha 18/01/2019 (IF-2019-03510497-APN-SD#ENARGAS), observando que la incidencia del precio del gas natural en las tarifas finales se “desproporcionó” respecto de los demás componentes, en un contexto de rigidez reglamentaria en la cadena de facturación entre Productores, Distribuidoras, SDB y usuarios finales, en detrimento del sector de los SDB, sumado a que el Estado Nacional asistió a las Distribuidoras para abonar sus deudas por el gas natural con los productores pero no hizo lo propio con los SDB.

Que además, la recomposición de tarifas fruto de la RTI no resguardó adecuadamente el margen bruto de las SDB, la desproporción en el aumento en el precio del gas natural tuvo una incidencia negativa mayor para el sector de SDB habida cuenta de que se pasó de un sistema de pago a la Distribuidora que incluía el precio del gas natural a valor de la categoría tarifaria R1, a otro sistema de traspaso del precio del gas natural (pass-through) a precios más altos bajo una “mera apariencia” de neutralidad económica, porque se suponía que ese incremento lo pagaba el usuario final.

Que a ello se adiciona el aumento creciente de la inflación y tasas de interés anual que superaron los dos dígitos y que son parte de la definición de la tasa por mora (que multiplica la tasa activa por 1,5), la situación es grave para la SDB y para las propias Distribuidoras.

Que además sostiene el ISGA que si la porción regulada de la cadena de la industria, busca “reproducir” lo que ocurre en el mercado libre y desregulado donde hay competencia y negociaciones entre las partes, el segmento de facturación entre las Distribuidoras y las SDB debe ser igual al que vincula a los Productores con las Distribuidoras; es decir, un mínimo de 75 días para el pago del primer vencimiento desde la recepción de las facturas.

Que observa que, si el ENARGAS dispone cuotas para el pago de las facturas por parte de los usuarios residenciales u otros usuarios finales, debe eso trasladarse en espejo a la relación de facturación entre las Distribuidoras y las SDB.

Que además el ISGA señala que el desfasaje de pago e ingresos genera una disminución de los márgenes de las SDB; en un ejercicio simple donde existe un desfasaje de dos meses entre pagos y percepción de ingresos (mitad de ingresos a los 30 días y la mitad restante a los 60 días) se puede advertir que el margen de los SDB disminuye un 21%; a su vez, dicho margen se ve aún más afectado ante: i) el aumento del precio del gas natural (cuadriplicar el precio del gas implica una disminución adicional del margen del 27%); (ii) la duplicación de la tasa de interés (disminución adicional del margen en 27%); y (iii) el retraso de un mes más en el pago de los clientes (disminución adicional del margen en 18%).

Que finalmente sostiene que la modificación al RSD debe incrementar el plazo de pago de las facturas de 30 a 90 días como mínimo.

Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. se presentaron el día 18/01/2019 (IF-2019-03520808-APN-SD#ENARGAS e IF-2019-03520260-APN-SD#ENARGAS), haciendo referencia a los requisitos para ser Subdistribuidor, especialmente en relación al mínimo del patrimonio neto y la responsabilidad financiera y patrimonial.

Que además sostienen que la propuesta del ENARGAS de disponer la aplicación de una tasa pasiva de interés a los Subdistribuidores que no abonen a las Distribuidoras sus facturas en plazo, los alentaría a que continúen en la situación de no pagar en plazo por el servicio que reciben.

Que observan que siendo que el costo por compra de gas que Camuzzi debe asumir por los SDB representa aproximadamente el 70% de su factura total, si Camuzzi debe sus pagos a cada productor con intereses en dólares ante la falta de pago, resultaría arbitrario que deba aplicar la tasa pasiva de interés a las facturas impagas por el servicios de gas, transporte y distribución que es prestado a cada Subdistribuidor. De igual manera –agrega-, no hay correspondencia entre la tasa que aplican las Transportistas a las Distribuidoras ante la falta de pago, con la tasa que ahora se analiza a aplicar a los Subdistribuidores.

Que por otra parte, respecto de la existencia de un único vencimiento a 30 días desde el último día del mes de entrega, sostienen que no tienen objeciones que realizar.

Que por otra parte ambas Distribuidoras solicitan que se contemple la posibilidad de que los SDB contraten directamente con el productor que corresponda la compra del gas que necesitan para abastecer a sus clientes, limitándose el servicio a prestar por esta Licenciataria a un servicio T + D el consumo de realicen para el abastecimiento de la demanda. Y agrega que ello reduciría los compromisos que Camuzzi debe afrontar con los diversos productores de gas, por consumos residenciales que no resultan de sus clientes directos. Vale destacar que la solución propuesta se encuentra en miras de continuar operando el sistema, privilegiando –como se viene haciendo- la continuidad, seguridad y confiablidad del servicio público.

Que finalmente estas empresas señalan que la Autoridad de Control debe exigir a los Subdistribuidores su obligatoriedad de la presentación en tiempo y forma ante las Distribudoras de las DDJJ por bonificaciones hechas a sus usuarios, y que en caso de no presentación de las mismas dentro de los 40 días posteriores al último día del mes de consumo que se trate cuya fecha coincide con la presentación de la Distribuidora ante los organismos correspondientes de las DDJJ por bonificaciones de sus usuarios a fin de solicitud el reembolso correspondiente, dicho Subdistribuidor no podrá considerarlo como parte de pago de factura correspondiente.

Que el día 21/01/19, el SDB PROAGAS S.A. hizo una nueva presentación (IF-2019-03794240-APN-SD#ENARGAS), indicando lo siguiente: a) la incidencia del precio del gas natural en las tarifas finales se “desorbitó” respecto de los demás componentes regulatorios en un contexto de rigidez reglamentaria (en la cadena de facturación entre los Productores, Distribuidores, SDBs y usuarios finales) en obvio detrimento del sector de SDB; b) en el pasado reciente las distribuidoras se beneficiaron con Asistencias otorgadas por el Estado Nacional para abonar sus deudas por el gas natural, quedando los SDB fuera del programa excepcional; c) la recomposición tarifaria post RTI (abril 2017) no resguardó adecuadamente el margen bruto del sector de SDB. Los márgenes operativos de PROAGAS cayeron, lo que es impensable cuando las tarifas del nuevo quinquenio deberían permitir a todos los prestadores a hacer inversiones y operar con mayor holgura, por el contrario, se tuvieron que liquidar activos o aumentar el endeudamiento con sus proveedores, para sostener un negocio atendiendo los parámetros mínimos de seguridad pero sin crecimiento, o sea, inversiones netas positivas, como se define el cambio del stock de capital de un período a otro; d) la desproporción en el aumento en el precio del gas natural tuvo una incidencia negativa mayor para el sector de SDB habida cuenta que se pasó: (i) de un sistema de pago a la Distribuidora que incluía ese precio a valor de la categoría tarifaria R1, a (ii) otro sistema de traspaso del precio de gas natural (pass-through) a precios más altos –según fuera la categoría tarifaria de los usuarios finales- bajo una mera apariencia de neutralidad económica, porque se suponía que ese incremento lo pagaba el usuario final (sostiene que la Autoridad Regulatoria no tuvo en consideración el consecuente incremento del costo del capital de trabajo para los SDB, quienes debieron financiarse para cubrir sus decrecientes ingresos a consecuencia de un precio de gas natural más elevado al que tenían anteriormente incluido en la tarifa completa SDB que pagaban a las Distribuidoras, este cambio de paradigma impide la normal subsistencia de las SDB, ya que provocó la acumulación de deuda ilegítima en relación a un cambio de reglas sin justificativo alguno); e) a ello se le adiciona (i) el aumento creciente de la inflación y (ii) las tasas de interés anual que superaron los dos dígitos y que son parte de la definición de la tasa por mora que multiplica la tasa por 1,5; y f) todo esto incide en la cadena de pagos de la SDB.

Que además entiende PROAGAS que la consulta propiciada por el ENARGAS sobre el tema que tratamos es un avance, pero resulta insuficiente en tanto la Distribuidora zonal considera al SDB como usuario comercial/industrial, aplicándole en los últimos meses una tasa mensual por interés por mora entre el 4,51 % y el 10,33%. Considera también que habría que analizar los plazos de medición, emisión de la factura, recepción de la factura, vencimiento y pago de la factura, en tanto deben guardar equivalencias y proporciones en la cadena.

Que por ello sostiene PROAGAS que debería haber 75 días como mínimo para el pago del primer vencimiento desde la recepción de las facturas, como ocurre entre las Distribuidoras y los Productores.

Que agrega que la forma y contenido de las facturas debería estar definido reglamentariamente en el RSD, es decir, los conceptos de tarifa SDB + gas natural + transporte troncal + gas retenido + impuestos + cargos fideicomisos, etc.

Que asimismo señala que si el ENARGAS dispone cuotas para el pago de las facturas por parte de los Residenciales u otros usuarios finales, eso debe trasladarse en espejo a la relación de facturación entre las Distribuidoras y los SDB.

Que similares argumentos expueso PROAGAS en su presentación de fecha 28/01/2019 (IF-2019-05359531-APN-SD#ENARGAS).

Que por su parte, el día 24/01/2019 se presentó el SDB AXXE S.A. (IF-2019-04626878-APN-SD#ENARGAS) haciendo referencia a los argumentos ya expuestos sobre la incidencia del precio del gas natural en la tarifa, la asistencia a favor de las Distribuidoras por parte del Estado Nacional que no incluyó a los SDB, que la RTI no resguardó el margen bruto del SDB, la generación de una “deuda ilegítima” causada por ilegítimas medidas regulatorias que impusieron una transferencia de ingresos sin compensación, el aumento de la inflación y de las tasas de interés anual. Repite asimismo los comentarios que expuso previamente PROAGAS.

Que el día 04/02/2019 hizo una presentación la Federación de Subdistribuidores de Gas (FESUBGAS) (IF-2019-06803720-APN, SD#ENARGAS), expresando que el sistema de facturación original, que con pocas modificaciones permanece similar a cómo funcionó desde la privatización de Gas del Estado S.E. durante la década del 90´y bajo la ley de convertibilidad, no presentó inconvenientes mientras hubo estabilidad macroeconómica, pasando a ser disfuncional en contextos inflacionarios.

Que el resto de los argumentos de FESUBGAS coincide con los ya mencionados por otras SBD, con la diferencia que solicita que el plazo para el pago de las facturas a las Distribuidoras sea de 105 días como mínimo.

Que el día 13/02/2019 realiza una nueva presentación COSEFA (IF-2019-00834993-APN-SD#ENARGAS), agregando un cuadro esquemático sobre los plazos de facturación y pago, y solicita que sean 60 días como mínimo la emisión de la primera factura y 30 días para la segunda hasta que cierre la cadena.

Que GASNOR S.A. se presentó el día 15/02/2019 (IF-2019-09450377-APN-SD#ENARGAS) expresando que, en relación a la tasa de interés a aplicar para usuarios Residenciales, la misma debería ser la tasa pasiva nominal anual para operaciones Depósitos a Plazo Fijo en Pesos, Canal Electrónico a Treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, porque es tendencia de los bancos a impulsar el uso de los “canales electrónicos” para que operen sus clientes, de manera de incentivar el uso de estos canales, es que la actualidad prácticamente no se utiliza la tasa de interés de pizarra. En consecuencia, al mantener una tasa que no es representativa de la realidad, se estaría vulnerando el espíritu con el que originalmente fue establecida la tasa de interés, al momento del dictado de las Normas Básicas de la Licencia.

Que agrega que las tasas de interés por mora, aplicables a los Usuarios SDB, no deben ser las mismas que las aplicadas a Usuarios Residenciales, sino que debe tenerse en cuenta la composición de la cartera de usuarios que tiene cada SDB (Residenciales y SGP), para en función de ello, determinar una proporcionalidad de la tasa de interés a aplicar.

Que finalmente GASNOR S.A. propone que la tasa se determine anualmente en función de la participación de la cartera atendida por cada SDB y no por una participación general.

Que de los comentarios efectuados en relación a la instancia participativa ordenada por la RESFC-2018-400-APN-DIRECTORIO#ENARGAS fueron analizados en el IF-2019-45926111-APN-GAL#ENARGAS.

Que debemos destacar que son hechos no controvertidos que efectivamente se producen desfasajes tanto en los consumos como en el cobro de las facturas de los usuarios de las SDB, y que éstas han acumulado deuda por las facturas que les extienden las Distribuidoras zonales especialmente desde el año 2017, cuestión que no debería haberse producido teniendo en cuenta que precisamente en ese año se dictaron las Resoluciones correspondientes a la Revisión Integral de Tarifas (RTI) dispuesta en las Actas Acuerdo suscriptas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional.

Que es cierto que el Estado Nacional otorgó asistencias a las Distribuidoras que tenían dificultades para realizar los pagos por el gas comprado a los productores, en forma previa a la aprobación de las nuevas tarifas que surgieron a consecuencia del procedimiento de RTI, y que esos “beneficios” no alcanzaron a las SDB.

Que al respecto es preciso señalar que el responsable por el gas comprado a los productores es la Distribuidora, y que parte de la deuda contraída con aquéllos, tuvo como origen el gas que los SDB necesitaron para prestar el servicio a sus usuarios.

Que, por otra parte, ni todas las Distribuidoras ni todos los SDB tienen los mismos comportamientos dentro del mercado, y por eso el Organismo Regulador debe dictar normas que tiendan a paliar los inconvenientes en forma general, y siempre teniendo en cuenta que esas pautas normativas que rigen entre las distintas cadenas de la industria del gas, no perjudiquen en definitiva a los usuarios (artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.076).

Que respecto de los planteos efectuados por las SDB en relación al tratamiento que les brindan las Distribuidoras, asimilándolos a usuarios comerciales/industriales, corresponde aclarar que los SDB son clientes de las Distribuidoras pero no consumen el combustible.

Que para ello debemos observar que dentro de la documentación correspondiente a la privatización de Gas del Estado S.E., y más precisamente en el Anexo F del Pliego de Bases y Condiciones, su cuadro 13 contiene las Tarifas Sin Impuestos para “Otros usuarios”, destacándose en este ítem a los SDB y las estaciones de GNC; pudiendo presumirse que esa disociación con el resto de los usuarios de Distribución podría deberse a que estas dos categorías no resultan estar conformadas por consumidores de gas natural.

Que puede observarse la diferencia en el punto “2. Definiciones” del Reglamento de Servicio de Distribución”, en tanto define al Consumidor, como aquel usuario que adquiere el Gas para consumo propio mediante medidor individual; en tanto es Cliente cualquier persona física o jurídica que solicite o utilice el servicio de provisión y/o venta, de transporte o de almacenaje brindado por la Distribuidora en un lugar determinado o en varios lugares.

Que por tanto, la asimilación del SDB a una de las restantes categorías de servicio, especialmente en relación a la tasa que imponga la Distribuidora para el caso de mora en el pago no debe ser avalada por el Organismo.

Que dado que el Reglamento de Servicio de Distribución ha guardado silencio al respecto, y teniendo en cuenta que las diferencias de criterios adoptadas por las distintas Distribuidoras respecto de la tasa aplicable a sus correspondientes SDB, amerita la determinación de una regla que ponga claridad sobre este asunto.

Que no debe desconocerse que la posición de la Distribuidora en la industria de gas en relación a los SDB es claramente de superioridad de “poder”, de información y de soporte económico y financiero; hecho que fue precisamente pensado de esa forma durante el proceso de privatización, entendiendo que esa fortaleza implicaba una garantía en la prestación del servicio a los usuarios cautivos; por ello, y en tanto nos encontramos ante una industria regulada, no rigen las mismas normas sobre competencia. Y como se mencionó anteriormente, el Organismo no puede intervenir previamente en tales cuestiones, sino que se limita a elaborar el informe al que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 25.156).

Que también es cierto que el SDB aceptó las reglas de juego al solicitar su habilitación como tal, en relación a la prioridad de abastecimiento de la Distribuidora dentro de la zona de Licencia, y también respecto de regla según la cual se le aplica la misma tarifa a sus usuarios que a los usuarios de la Distribuidora en la misma zona tarifaria, cuestión que fue avalada por la Corte Suprema de la Nación en su sentencia recaída en los autos “Cía. Gral. de Gas S.A. c/ ENARGAS y otros s/ demanda ordinaria” de fecha 23 de agosto de 2011.

Que además cabe observar que la tasa aplicable no obedece a un carácter punitivo ni para castigar al SDB incumplidor, sino que se trata de una tasa por mora, que conceptualmente difiere tanto del carácter aplicable como al valor de dicha tasa.

Que en orden a ello, y teniendo en cuenta que se encuentra prácticamente en desuso la tasa fijada en pizarra, sería recomendable que se determine para aplicar a los casos de mora en los pagos que deben realizar los SDB, una tasa máxima de interés que no exceda una vez y media la tasa de interés pasiva nominal anual para operaciones de depósitos a plazo fijo tradicional a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina canal electrónico.

Que con esta tasa máxima se busca generar los incentivos en los Subdistribuidores para cumplir en tiempo y forma con los pagos correspondientes a las facturas recibidas de las Distribuidoras, tanto en una situación de exceso o escasez de fondos líquidos.

Que si se aplicase la tasa fijada en pizarra, ante un escenario de exceso de fondos los Subdistribuidores tendrían incentivos a colocar en depósitos a plazo fijo los fondos que tendrían que destinarse a cancelar las facturas de las Distribuidoras, entrando en mora con estas últimas y asumiendo el costo de dicha mora. Asimismo, en un escenario de escasez de fondos, los Subdistribuidores evitarían tomar préstamos a tasas activas (muy superiores a la tasa fijada en pizarra) y financiarían su faltante de fondos retrasando el pago a las Distribuidoras.

Que, tanto no deben aceptarse situaciones en los que los SDB demuestren una actitud especulativa respecto de los pagos de las facturas que emite la Distribuidora zonal, ni de ésta al imponer tasas que arrastren a los SDB a condiciones de imposibilidad de honrar sus deudas.

Que corresponde entonces dictar una norma general que establezca condiciones equitativas e igualitarias para todos los sujetos involucrados.

Que de acuerdo a los argumentos expresados por las SDB entendemos que resultaría equitativo determinar que las Distribuidoras deban emitir y remitir las facturas a los SDB con un plazo de anticipación no menor a 40 (Cuarenta) días corridos a la fecha de su vencimiento.

Que debe remarcarse que el plazo de pago de 65 días que actualmente tienen las Distribuidoras para cancelar sus facturas, rige exclusivamente para el pago del gas mientras que por los restantes componentes de su estructura de costos tienen condiciones de pago diferentes y particulares.

Que las condiciones de pago actualmente vigentes para las SDB (7 días) las perjudica financieramente, por lo tanto, al llevarse el plazo de pago a 40 días se busca corregir la distorsión existente que compromete el balance económico de los SDB.

Que también correspondería evaluar la incidencia de la tasa de mora aplicable a los cargadores, prevista en el Reglamento de Servicio de Transporte, a fin de lograr en lo posible que se armonicen de la mejor manera la cadena de pago en todos los segmentos de la industria.

Que los casos concretos entre Distribuidoras y SDB respecto de las deudas aún vigentes, deberán ser evaluadas por las partes de forma que no lleguen a afectar el servicio a los usuarios, y que puedan ser saldadas por los SDB en plazos y con tasas razonables.

Que, teniendo en cuenta que en forma simultánea se encuentra el Organismo evaluando otras modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución, corresponde aprobar la nueva redacción del punto 5 (g) de dicha norma, sin perjuicio del posterior texto ordenado que deberá aprobarse al culminar con todos los procedimientos en trámite.

Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de asesoramiento jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación por el Decreto N° 1738/92, el numeral 18.2 de las Reglas Básicas de Distribución y el punto 3, inciso d) del Reglamento de Servicio de Distribución.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la nueva redacción del punto 5 (g) del Reglamento de Servicio de Distribución (aprobado por la Resolución ENARGAS N° 4313/17, modificado a su vez por Resolución ENARGAS N° 4325/17), en los términos que surgen del Anexo IF-2019-46063477-APN-GAL#ENARGAS que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Ordenar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución que deberán comunicar la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras que operan en su área licenciada, debiendo remitir a este Organismo, constancia de dicha notificación dentro de los 5 (cinco) días posteriores a ésta.

ARTÍCULO 3°: Comunicar, notificar a las Licenciatarias de Distribución en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), publicar, registrar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/05/2019 N° 34564/19 v. 20/05/2019

Fecha de publicación 20/05/2019