Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 283/2019

RESFC-2019-283-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019

VISTO el Expediente N.° 33.530 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la norma NAG-200; y

CONSIDERANDO:

Que el 27 de diciembre de 2017 el Sr. GUSTAVO DOMINGO GAZALI, titular del inmueble sito en el Barrio La Bastilla, Lote 18, Manzana 17 del Challao, Las Heras, Mendoza, PIG Nº 333310, declaró bajo juramento, a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante, CUYANA), que en su inmueble se instalaría un artefacto de cocción eléctrico, motivo por el cual no se preveía la colocación de un artefacto de cocción a gas natural.

Que en la citada declaración manifestó asimismo que “se ha diseñado la cañería interna del inmueble de modo de permitir a futuro la ampliación y conexión del artefacto a gas natural. En tal sentido, declaro conocer y aceptar que si a futuro se instale un artefacto de cocción de gas natural, el mismo será instalado por un gasista matriculado con la correspondiente inspección de la Licenciataria, y en un todo de acuerdo lo establecido por la normativa vigente (NAG 200-Resolución ENRG 2747/2002 y concs.)”.

Que el Sr. GAZALI concluyó su presentación solicitando que al momento de aprobación del correspondiente Formulario 3.5 y su inspección relacionada, se formulara una excepción al requisito de boca para conexión de artefacto de cocción a gas natural.

Que CUYANA, en oportunidad de presentar el planteo recibido por parte del Sr. GAZALI, expresó ante esta Autoridad Regulatoria que del análisis de la evolución que se observaba en el mercado en el desarrollo de nuevas alternativas de uso en sistemas de cocción y ante el inconveniente que genera en estos casos la obligatoriedad de instalación de un artefacto de cocción a gas natural, estaba de acuerdo con dar curso a dichas solicitudes, cuando exista una Declaración Jurada correspondiente por parte del requirente.

Que en virtud de ello, este Organismo trasladó la presentación a todas las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución, solicitando que produjeran la información que considerasen pertinente.

Que al respecto, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. reiteró la postura planteada por CUYANA.

Que GASNOR S.A. coincidió con los argumentos esgrimidos por CUYANA, a excepción de que no consideraba necesaria la presentación de una Declaración Jurada por parte del interesado, bastando con la inclusión de una leyenda en el plano de la instalación. Asimismo, manifestó que de optarse por esa alternativa, debería ser obligatoria la instalación de al menos un artefacto que justificara la habilitación de la instalación de gas natural; fundado en que considera que la exigencia cuestionada ha quedado obsoleta frente a los actuales sistemas de cocción alimentados por energías alternativas al gas natural.

Que por su parte, METROGAS S.A. informó que no habría inconveniente alguno, siempre que al momento de realizar la presentación, se declare que se va a instalar y utilizar un artefacto de cocción eléctrico. Además, considera necesario que se deje debidamente calculada la cañería según la reglamentación vigente.

Que GAS NEA S.A. indicó que atento la amplia variedad de artefactos de cocción eléctricos, la elección de su utilización debería quedar librada a la decisión del futuro cliente, y de optar por esta, debería realizar una solicitud formal mediante una declaración jurada, en la que quede plasmado el compromiso de realizar la instalación del futuro artefacto de gas a través de un gasista matriculado, con la correspondiente intervención de la Distribuidora, cumpliendo con todo lo requerido por la normativa vigente.

Que en tanto, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMEPEANA S.A. expresaron que se debe verificar que los proyectos incluyan en el dimensionamiento de la cañería el artefacto cocina (10.000 kcal/h), exigiendo en los casos que el solicitante haya dispuesto la instalación de cocina/artefacto de cocción electrónico la no ejecución de la boca de conexión a la tubería de gas, evitando de esa manera la boca taponada.

Que ambas, fundamentaron sus manifestaciones en el punto de la NAG-200 (1982) 5.2.8 “Diámetro de la cañería, a) Caudal máximo de gas a suministrar. “Se tendrá en cuenta también el posible aumento de consumo por agregado o cambio de artefacto. Las instalaciones para uso doméstico, se proyectarán previendo cocina y calentador de agua instantáneo (calefón), debiendo dimensionarse la cañería para ambos servicios (…)”; y en el artículo 8.6.9 “En instalaciones domésticas, (…) podrá el matriculado no colocar la totalidad de los artefactos proyectados, dejando las respectivas tomas taponadas, excepto cuando correspondan a cocina (…)”.

Que LITORAL GAS S.A. indicó que para los casos que los usuarios manifiestan su intención de utilizar artefactos de cocción que no sean a gas natural, solicitan a los peticionantes que los diámetros de cañerías internas sean calculados teniendo en cuenta los artefactos calefón y cocina a gas (aprox. 3m³/h) y que se acompañe una nota firmada por el cliente manifestando que si a futuro optase por la colocación de artefacto gas doméstico, debería dar intervención a un gasista matriculado con conocimiento de la Distribuidora.

Que asimismo expresó que, con relación a la normativa NAG-200 podría existir alguna confusión o diferente interpretación entre los artículos 5.2.8 a.- cálculo de instalaciones proyectadas; 6.6.1 de conexión obligatoria de artefactos y 8.6.9 Obligaciones del matriculado; concluyendo que puede inferirse que no existiría obligatoriedad del cliente de realizar la toma del artefacto cocina, pero en caso de disponer esta toma en la instalación, entonces debe conectarse la cocina a gas obligatoriamente.

Que por último, GAS NATURAL BAN S.A. consideró que si bien el apartado 8.6.9. de la norma NAG-200, se formula como obligación del gasista matriculado presentar el artefacto “cocina” entre otros, colocado en el momento del pedido de inspección final, en el mismo párrafo aclara que es para los artefactos allí mencionados “con válvula de seguridad y sistema de ventilación conectada a conducto único”.

Que también destacó que es menester flexibilizar esta condición teniendo en cuenta las modificaciones de las técnicas constructivas modernas donde los artefactos de cocción o incluso calefacción, son proyectados para otro tipo de combustible o energía.

Que concluyó resaltando que resultaría importante mantener el concepto de equipamiento mínimo de cocción y agua caliente para la proyección del diseño de la cañería interna y solicitar la presentación de una nota compromiso estándar para los casos de las tomas taponadas de artefactos domésticos donde se admite la no conexión del consumo declarado.

Que analizadas las presentaciones efectuadas al respecto por todas las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas, la Gerencia de Distribución de este Organismo elaboró el Informe GD Nº 98/18, destacando que todas están de acuerdo, aunque con algunas diferencias menores, en flexibilizar la condición obligatoria de colocar la cocina al momento del pedido de inspección final, teniendo en cuenta las modificaciones de las técnicas constructivas modernas en las cuales los artefactos de cocción son proyectados para energía eléctrica.

Que en cuanto a la normativa vigente, en el punto 8.6.9 de la NAG-200 “Disposiciones y normas mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas” se estableció que “…En instalaciones domésticas, comerciales y varios podrá el matriculado no colocar la totalidad de los artefactos proyectados, dejando las respectivas tomas taponadas, excepto cuando correspondan cocina, artefactos de tiro balanceado y todo otro artefacto con válvula de seguridad, conectado a conducto único de ventilación. En instalaciones industriales, se deberá conectar como mínimo el 50% de los artefactos proyectados y cuyo consumo sea por lo menos el 50% del autorizado. En instalaciones varias el porcentaje lo determinará la respectiva Oficina Técnica. Sólo podrá prescindirse de la colocación total de artefactos y regulador en los casos de instalaciones proyectadas para gas por redes, cuando no exista cañería de distribución frente al domicilio…”.

Que en el citado Informe, la Gerencia de Distribución de este Organismo, hizo saber que se está analizando la modificación de la norma NAG-200, en la cual se contempla que a los efectos del dimensionamiento de la cañería de gas, la misma debe realizarse teniendo en cuenta un consumo mínimo sugerido de la instalación de un artefacto para cocción y uno para calentamiento de agua sanitaria; sin embargo, a los efectos de la aprobación de la instalación, el proyecto antes mencionado, entiende que solo los artefactos que fueron proyectados y declarados por el cliente, deben estar instalados (es obligatorio la instalación de todos los artefactos de trio balanceado) el momento de la habilitación por parte de la Licenciataria.

Que con esta posibilidad, se lograría adaptar la normativa en estudio a las nuevas tecnologías vigentes en el mercado, ya sea para cocción, calentamiento de agua o calefacción, mediante el uso de energía eléctrica, dejando al usuario la posibilidad de optar por otras fuentes de energía.

Que en atención a lo expuesto, en el Informe GD Nº 98/18 se concluyó que se debe dar a los usuarios la posibilidad de optar libremente por el artefacto de cocción, siempre y cuando cumplan con los siguientes requerimientos: (i) Los diámetros de cañerías internas deberán ser calculados teniendo en cuenta una futura conexión del artefacto cocina a gas; (ii) Se debe acompañar una solicitud formal mediante declaración jurada por parte del cliente donde manifieste que, si a futuro optara por la colocación de un artefacto de cocción a gas, dará intervención a un gasista matriculado con la correspondiente intervención de la Distribuidora; y (iii) La no ejecución de la boca de conexión a la tubería de gas, en los casos que el solicitante haya dispuesto la instalación de cocina de cocción eléctrica, evitando de esa manera la boca taponada.

Que cabe destacar que, el inciso b) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 prevé entre las funciones y facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos; y que en el inciso x) del mismo Artículo, se faculta al Organismo a realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, de los fines de la Ley y su reglamentación.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario N.º 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que en la interpretación del punto 8.6.9 de la NAG-200, de forma excepcional para el caso de que así lo requiriese, el usuario podrá optar libremente por el artefacto de cocción, cuando se cumpla con las siguientes condiciones: (i) Los diámetros de cañerías internas deberán ser calculados teniendo en cuenta una futura conexión del artefacto cocina a gas; (ii) Se acompañe una solicitud formal mediante DDJJ por parte del cliente donde manifieste que, si a futuro optara por la colocación de un artefacto de cocción a gas, dará intervención a un gasista matriculado con la correspondiente intervención de la Distribuidora; y (iii) La no ejecución de la boca de conexión a la tubería de gas, en los casos que el solicitante haya dispuesto la instalación de cocina de cocción eléctrica, evitando de esa manera la boca taponada.

ARTÍCULO 2°. - Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas y a REDENGAS S.A..

ARTÍCULO 3°. - Instruir a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas a notificar la presente Resolución a las Subdistribuidoras de su área Licenciada.

ARTÍCULO 4°. - Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 20/05/2019 N° 34566/19 v. 20/05/2019

Fecha de publicación 20/05/2019