LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Ley 27504
Ley N° 26.215. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Capítulo Único
Modificaciones a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Ley 26.215.
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 12 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 14 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;
d) De las herencias o legados que reciban.
Artículo 5°- Modifícase el artículo 15 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;
i) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 7°- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 bis: Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.
Artículo 8°- Incorpórase como artículo 16 ter de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 ter: Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación.
Artículo 9°- Incorpórase como artículo 16 quáter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 16 quáter: Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado.
A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 23 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por los partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente y el tesorero del partido político.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los siguientes datos:
a) Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) Importe de la operación;
c) Número de la factura correspondiente;
d) Número del cheque destinado al pago.
Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Artículo 14.- Incorpórase como artículo 30 bis de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 30 bis: Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable económico financiero.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección general.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 35 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La autoridad de aplicación otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones generales, aportes que permitan imprimir el equivalente a dos boletas y media (2,5) por elector registrado en cada distrito, para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la autoridad de aplicación la cantidad de listas oficializadas de partidos y alianzas para la elección correspondiente, la que efectuará la distribución por distrito electoral y categoría.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 43 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Artículo 19.- Incorpórase como Capítulo III ter del Título III de la ley 26.215, el siguiente:
Capítulo III ter
De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.
Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación federal.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos.
Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que, incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la participación ciudadana.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona.
Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña electoral, un total de recursos privados que no supere el monto equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral correspondiente a la agrupación.
Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña.
Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 44 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.
Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 23.- Modifícase el artículo 44 quáter de la ley 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 quáter: Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24.- Incorpórase como artículo 44 quinquies de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 44 quinquies: Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de entre cuarenta mil (40.000) módulos electorales y cuatrocientos mil (400.000) módulos electorales;
d) Suspensión de la inscripción en el Registro;
e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por las agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal. En caso de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la integren.
Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de alianzas.
Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días. Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el tesorero y los responsables económico-financieros del partido político y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 62 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos cuando:
a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados;
b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley;
c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis de esta ley;
d) Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de esta ley;
e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;
f) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente;
g) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso de que no haya acreditado en forma indubitada el gasto en el informe final de campaña.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 28.- Incorpórase como artículo 66 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 66 bis: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días los estados contables anuales.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
Artículo 31.- Incorpórase como artículo 75 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 75 bis: Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera, en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley 25.246.
El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal.
Artículo 32.- Incorpórase como artículo 75 ter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 75 ter: Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley 15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
TÍTULO II
Capítulo Único
Código Electoral Nacional - Ley 19.945
Artículo 33.- Modifícase el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quáter: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
Artículo 36.- Modifícase el artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, t.o. decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 128 ter: Publicidad en medios de comunicación y plataformas digitales.
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión, contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones;
b) La persona humana o jurídica que incumpliera los límites de emisión, contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) módulos electorales y cien mil (100.000) módulos electorales;
c) La persona humana o jurídica que explote un medio de comunicación o servicio de comunicación en línea y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquel en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico;
3. Multa equivalente al valor total de megabytes consumidos de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de servicio de comunicación digital en línea.
Artículo 37.- Sustitúyese el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo III
Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales.
Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con competencia electoral conocerán en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones previstos en este Código, en la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en la ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional Electoral.
Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho. En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se aplicará el régimen de prescripción dispuesto en el Código Penal de la Nación.
En todos los casos, el plazo de prescripción del hecho se suspende durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los imputados.
Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos. Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la sentencia de aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su efectiva percepción.
Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que el juez federal con competencia electoral investigue un delito electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier otro delito previsto por el Código Penal de la Nación u otras leyes especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146 duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos, tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.
Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso.
El Ministerio Público Fiscal puede promover el control de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano.
Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento, el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia preliminar a fin de:
a) Tomar conocimiento de las actuaciones;
b) Designar un letrado que lo asista; caso contrario, se le asigna un Defensor Oficial integrante del Ministerio Público de la Defensa;
c) Constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad;
d) Notificarle la fecha de celebración de la audiencia de descargo, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia preliminar y no justificare su incomparecencia, se le nombrará un Defensor Oficial y el procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado, efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba documental de que intente valerse y la identificación detallada de los demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta suscrita por los presentes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho (8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de las actuaciones al juez federal con competencia electoral; en ambos casos, remitirá el expediente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.
La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.
La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta notificación.
Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la propuso.
Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si los hubiera, e inmediatamente el juez dictará sentencia.
Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las partes y la sentencia.
Artículo 146 terdecies: Sentencia. La sentencia deberá identificar al acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida, fundar en derecho y absolver o condenar al imputado, e individualizar la sanción.
Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.
Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.
Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado, se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a los efectos que correspondieren según su ramo.
Artículo 146 quaterdecies: Notificación. La sentencia se notificará inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a los ausentes, por notificación electrónica.
Artículo 146 quindecies: Apelación. La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.
Artículo 146 septendecies: Ejecución de sentencia pecuniaria. La sentencia constituye título suficiente para su ejecución por el juez federal con competencia electoral, que procederá de inmediato. En la ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.
Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la notificación de la sentencia pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 novodecies: Embargo. Si no fuera acreditado el pago en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de Embargo y Citación de Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida constancia.
Artículo 146 vicies: Inhibición general de bienes. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el monto de la sentencia, el juez ordenará la inhibición general de bienes contra el ejecutado. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo, diere caución bastante o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:
I. Será competencia de los jueces federales con competencia electoral la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales de competencia electoral.
Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen;
2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior;
3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen.
II. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia, con competencia electoral, del trámite de los juicios en otros fueros en que se ventilasen delitos del Código Penal y sus leyes complementarias. El juez federal con competencia electoral conocerá de las causas conexas conforme lo normado por el Código Procesal Penal de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
III. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior recaída en el juicio electoral pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos producidos en el fuero.
IV. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral.
TÍTULO III
Capítulo Único
Ley 26.571
Artículo 38.- Modifícase el artículo 31 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 39.- Modifícase el último párrafo del artículo 32 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 40.- Incorpórase el artículo 37 bis a la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37 bis: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes finales de campaña de las listas y de las agrupaciones políticas previstos en los artículos 36 y 37 de esta ley al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos.
Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política y a las listas correspondientes para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si la agrupación política y/o las listas contestaran las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y/o a las listas. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
TÍTULO IV
Aspectos Fiscales de los Aportes
Artículo 41.- Incorpórase como tercer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
TÍTULO V
Capítulo Único
Ley 19.108
Artículo 42.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4° de la ley 19.108, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Organizar en su sede un (1) Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al siete por ciento (7%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a fin de que sea completada.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 43.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos y dar cumplimiento a las prescripciones dispuestas en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, prorrogable por igual período, siendo a partir del vencimiento de ese plazo nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 44.- Créanse ocho (8) cargos de Auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 45.- El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa reorganizarán sus dependencias y adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones que, por las modificaciones del Código Electoral Nacional en esta ley, se les asignan.
Artículo 46.- Derógase el artículo 67 bis de la ley 26.215.
Artículo 47.- Modifícase los artículos 4°, 5°, 10, 11, 27, 32, 36, 49, 50, 60, 63, 70, 87, 92, 119, 125 y 147 de la ley 19.945 - Código Electoral Nacional, sustituyendo la expresión ‘juez electoral’ por la de ‘juez federal con competencia electoral’.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo nacional aprobará el texto ordenado de la ley 26.215 y del Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL QUINCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27504
FEDERICO PINEDO - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 31/05/2019 N° 38331/19 v. 31/05/2019
Fecha de publicación 31/05/2019