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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2249/2019

RESOL-2019-2249-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019

VISTO el Expediente Nº 14.526/2016 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, la Resolución Conjunta N° 6-E/2016, las Resoluciones N° 8507 y N° 466 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 01 de diciembre de 2016 y 18 de octubre de 2018, respectivamente, el IF-2019-50301427-APN-DNCYF#ENACOM; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 8507 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 01 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial el 02 de diciembre de 2016, se aprobó el REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES.

Que a través de dicho REGLAMENTO se establecieron las pautas para la nominatividad y posterior verificación de identidad de la totalidad de los usuarios titulares de los Servicios de Comunicaciones Móviles.

Que entre los lineamientos estipulados se previó que los Prestadores de los Servicios de Comunicaciones Móviles implementaran un sistema de nominación y validación, cuyo objetivo era identificar la identidad de personas humanas o jurídicas que adquieran una línea de telefonía móvil, como así también validar la identidad de quienes ya son sus usuarios titulares de dichos servicios, independientemente de la modalidad de contratación que adoptaran.

Que el artículo 16 del Reglamento aprobado por la citada Resolución ENACOM N° 8507/2016 estableció un plazo de DIECIOCHO (18) meses, a partir del plazo del artículo 3°, para nominar la totalidad de líneas.

Que conforme surge de los informes de seguimiento del proceso de nominación, que lucen incorporados en el EXPENACOM 14.526/2016, a septiembre de 2018 el proceso de nominación iniciado por las empresas prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles había alcanzado el CIENTO PORCIENTO (100%) del parque de líneas pospagas, mientras que, para el parque de líneas pre pagas, el porcentaje ascendía al CINCUENTA PORCIENTO (50%).

Que por tal motivo, mediante Resolución ENACOM N° 466/2018 se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2018 el plazo dispuesto en el artículo 16 del REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES, aprobado como ANEXO I de la RESOLUCIÓN ENACOM N° 8507/2016, para nominar y validar la totalidad de las líneas preexistentes en la modalidad prepaga.

Que con posterioridad al dictado de la Resolución ENACOM N° 466/2018, y a través del IF-2018-59219459-APN-AMEYS#ENACOM, las prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles realizaron una presentación mediante la cual pusieron en conocimiento del ENACOM el plan de acción que implementarían a partir del 01 de noviembre de 2018 sobre el parque de líneas prepagas no nominadas.

Que entre otras medidas, las prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles llevarían a cabo un “proceso de suspensión gradual” de líneas no nominadas, comprometiéndose a remitir al organismo informes periódicos de avance.

Que cumplido el plazo previsto en la Resolución ENACOM N° 8507/2016 y su prórroga establecida por Resolución ENACOM N° 466/2018, y a partir de los distintos informes de avance del proceso de nominación aportados por las prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles, se observa que existen aún líneas que no han sido nominadas.

Que el REGLAMENTO se dictó sobre la premisa que la nominación y validación de la identidad de los usuarios de los Servicios de Comunicaciones Móviles evitaría las maniobras delictivas que, mediante la utilización de dichos servicios, ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos.

Que por lo antes expuesto, el artículo 6° de la Resolución ENACOM N° 8507/2016 estableció que, previa consulta a este Ente Nacional, los Prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, procederían a bloquear aquellas líneas que no hayan sido registradas al vencimiento del plazo y de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO.

Que en consecuencia, resulta procedente ordenar el bloqueo de las líneas no nominadas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del REGLAMENTO, el bloqueo de la línea implica la imposibilidad de cursar tráfico, con la excepción de la posibilidad de acceder al CENTRO DE ATENCIÓN PERSONALIZADA de las prestadoras, a fin de realizar la registración del usuario titular, y a los servicios de emergencia.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 733 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN de fecha 29 de diciembre de 2017 se aprobó, como Anexo I, el REGLAMENTO DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Que el Reglamento a que refiere el considerando precedente estableció, en su artículo 36, que la vigencia del crédito que el usuario prepaga a los fines de acceder al uso del Servicio no podrá ser inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de su acreditación.

Que en lo que respecta a la baja y suspensión del servicio, para aquellos contratados bajo la modalidad prepaga, el artículo 47 del Anexo I de la Resolución MM N° 733/2017 dispuso que los prestadores deberán mantener activas las líneas telefónicas por un plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del vencimiento de la última carga de crédito.

Que por las razones expuestas, las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles deberán dar cumplimiento con los plazos previstos en los artículos 36 y 47 del Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado como Anexo I de la Resolución MM N° 733/2017, previo a disponer la baja definitiva del servicio de aquellas líneas bloqueadas en función de lo dispuesto en la presente.

Que adicionalmente, y a los fines de un correcto seguimiento por parte de este Ente Nacional de las obligaciones que corresponden a las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles en virtud de las normas citadas ut supra y de lo dispuesto en la presente, resulta necesario contar con información respecto de las líneas sujetas a lo dispuesto en el ARTÍCULO 1° de la presente.

Que por este motivo, las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles deberán remitir al ENACOM el listado de líneas impedidas de cursar tráfico señalando, fecha de dicho impedimento y fecha de última recarga.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio N° 17, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y las facultades delegadas por el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en fecha 1 de junio de 2019, las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles procederán a impedir que cursen tráfico las líneas que no se encuentren nominadas a la fecha de publicación de la presente, con la excepción de la posibilidad de acceder al CENTRO DE ATENCIÓN PERSONALIZADA de las prestadoras, a fin de realizar la registración del usuario titular, y a los servicios de emergencia, ello de conformidad con los términos de la Resolución N° 8507 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 01 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1° a aquellas líneas que resulten parte de procedimientos judiciales en los que intervenga la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO dependiente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días hábiles, a partir de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el artículo 1°, para que las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles remitan al ENACOM el listado de líneas impedidas de cursar tráfico, señalando fecha de dicho impedimento y fecha de última recarga.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que, previo a la baja del servicio de las líneas impedidas de cursar tráfico por aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1° de la presente, las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles deberán dar cumplimiento con los plazos previstos en los artículos 36 y 47 del REGLAMENTO DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES aprobado como Anexo I de la Resolución N° 733 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN de fecha 29 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 5°.- Publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Silvana Myriam Giudici

e. 31/05/2019 N° 38313/19 v. 31/05/2019

Fecha de publicación 31/05/2019