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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 80/2019

DI-2019-80-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019

Visto el expediente EX-2019-04656237-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 y las resoluciones 49 del 31 de marzo de 2015 y 70 del 1º de abril de 2015, ambas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que por el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la ley 26.020, la autoridad de aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que el Programa Hogar prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos de uso doméstico.

Que la citada resolución 49/2015 estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a los productores, y dispuso en el apartado 12.1 de su anexo que la autoridad de aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la ley 26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la autoridad de aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que en ese sentido, el artículo 34 de la citada ley habilita expresamente a la autoridad de aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42 de la misma ley, si se verifican en el mercadoapartamientos significativos a los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos referidos en el artículo 1º de la citada ley.

Que mediante la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y sus modificatorias, se aprobaron: a) los precios máximos de referencia y las compensaciones para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que es objetivo del Estado Nacional modificar gradualmente los precios asociados a la producción y comercialización de GLP hasta alcanzar los valores previstos en la ley 26.020, propendiendo a que el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través del Programa Hogar.

Que en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los precios máximos de referencia para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los valores estipulados en los anexos de la citada resolución 70/2015.

Que la metodología empleada para implementar la actualización de precios se sustenta en el análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado dependiente de esta Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles (IF-2019-47966191-APN-DGL#MHA), que ha tenido en consideración diversos factores, como ser la estructura de precios reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad de exportación del butano y el propano, la variación de la estructura de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones experimentadas en las variables que intervienen en la formación de los costos de dichas actividades, de conformidad con lo prescripto por el artículo 34 de la ley 26.020 y la citada la resolución 49/2015 y sus modificatorias.

Que no obstante ello, atendiendo a lo previsto en la ley 26.020, en la modificación de los precios máximos de referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos, para lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la demanda compatible con esos fines.

Que en ese sentido, resulta necesario actualizar el monto del subsidio por garrafa para los beneficiarios del Programa Hogar.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 34, en el inciso b del artículo 37 ambos de la ley 26.020, y en el inciso c del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APNSGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 70 del 1° de abril de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo I (IF-2019-47966452-APN-DGL#MHA) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el anexo II de la resolución 70/2015 por el anexo II (IF-2019-47967159-APNDGL#MHA) que integra esta medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el punto 11.2 del Reglamento del Programa Hogares con Garrafa (Hogar), que como anexo fue aprobado por la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la citada ex Secretaría de Energía, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Monto del Subsidio por Garrafa

El monto del subsidio será de ciento setenta y cuatro pesos ($ 174) por garrafa”.

ARTÍCULO 4º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2019.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/05/2019 N° 38303/19 v. 31/05/2019

Fecha de publicación 31/05/2019