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MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Decreto 394/2019

DECTO-2019-394-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-20149204-APN-DAJMDS#MSYDS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones mencionadas en el Visto tramita el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración promovido por la Dra. Cristina Elisabet FERNÁNDEZ contra la Resolución N° 1768 de fecha 1° de noviembre de 2016 del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dictada en el marco del Expediente N° 42840-2007 y sus agregados 33540-2010 y 35776-2015, todos ellos del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.

Que mediante la indicada Resolución ex MDS N° 1768/16, se suspendió, a partir de su dictado, el pago de la asignación mensual vitalicia que le fuera otorgada por Resolución ex MDS N° 3193/15 y se ordenó intimar a la mencionada, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, a fin de que en el plazo de DIEZ (10) días, ejerza la opción prevista en el artículo 5° de la Ley N° 24.018, debiendo optar entre la percepción del beneficio que le fuera reconocido por Disposición ex CNPA N° 5135/10 y la asignación que le fuera otorgada por Resolución ex MDS N° 3193/15.

Que allí se estableció que de no ejercerse la opción prevista en el artículo 5° de la Ley N° 24.018, se entenderá que la Dra. FERNÁNDEZ optó por el primero de los beneficios reconocidos, esto es, el otorgado por Disposición ex CNPA N° 5135/10 y se instruyó a las áreas competentes de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, para que una vez cumplidos los extremos establecidos en los artículos 2° y 3° de la Resolución ex MDS N° 1768/16, se efectúe una liquidación de los montos que fueran pagados indebidamente a la Dra. FERNÁNDEZ; ordenándose asimismo a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, que una vez determinados los referidos montos abonados indebidamente, intimase a la Dra. FERNÁNDEZ a que realice su devolución bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.

Que la Dra. Fernandez de Kirchner rechazó que debiera ejercer opción alguna, así como proceder a la devolución de los montos indebidamente pagados y solicitó el cese de las retenciones y el reintegro de sumas de dinero que consideró indebidamente retenidas; efectuando tal planteo el 2 de diciembre de 2016 a través del escrito que presentó el Dr. Facundo FERNÁNDEZ PASTOR, como apoderado, interponiendo recurso de nulidad contra el Dictamen N° 434.160 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, contra el dictamen de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN N° (IF-2016-02475535-APN-PTN) y contra la Resolución ex MDS N° 1768/16.

Que mediante Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 2017 del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se desestimó por improcedente el planteo de nulidad efectuado por la recurrente respecto de los Dictámenes N° 434.160 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y N° (IF-2016-02475535-APN-PTN) de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución ex MDS N° 1768/16.

Que además, allí se intimó a la interesada a que formulase por separado su petición de (a) reliquidación de los beneficios que habría percibido (40-5-8085268-0 y 40-5-8085213-0) y (b) devolución de las sumas que considera indebidamente retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias; todo ello bajo apercibimiento de proceder a la caducidad del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del entonces Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.1991 y en el artículo 1° inciso e) apartado 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que, con fecha 27 de enero de 2017, la Dra. FERNÁNDEZ efectuó una nueva presentación mediante la cual amplió y mejoró los fundamentos del recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración por ella interpuesto contra la Resolución ex MDS N° 1768/16 y dedujo un recurso jerárquico directo contra la Resolución ex MDS N° 1/17.

Que respecto de éste último, si bien la recurrente no lo especifica en su petitorio, se infiere que la impugnación sólo se efectúa respecto de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución ex MDS N° 1/17, por cuanto no se evidencia objeción alguna a lo resuelto en los artículos 1° y 2° del mencionado acto, ya que se han ampliado fundamentos a los fines del recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración, oportunamente interpuesto.

Que, en cuanto al fondo de la cuestión, y respecto al recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto contra la Resolución ex MDS N° 1768/16, la recurrente alega su nulidad por considerar, en primer lugar, que la Administración no tenía competencia para suspender los efectos de un acto firme y consentido.

Que la Dra. FERNÁNDEZ sostiene que en ninguna de las actuaciones que precedieron a la resolución impugnada se calificó a la Disposición ex CNPA N° 5135/10, ni a la Resolución ex MDS N° 3193/15 como actos irregulares, por lo que ambos actos serían regulares, firmes y consentidos en los términos del artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que al considerarlos regulares, la impugnante entiende que han nacido derechos subjetivos a su favor que no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa, salvo que el interesado conozca el vicio; que la revocación, modificación o sustitución del acto lo favoreciere sin causar perjuicio a terceros; que el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario; o que se alegaren razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que se causaren al administrado.

Que la agraviada considera que no se habrían configurado ninguno de los supuestos de excepción previstos en la norma que legitimarían la posibilidad de revocar, modificar o sustituir la Resolución ex MDS N° 3193/15.

Que en consecuencia concluye que la Resolución ex MDS N° 1768/16, en cuanto ordena suspender la Resolución ex MDS N° 3193/15 y establece la obligación de la Dra. FERNÁNDEZ de optar entre los derechos que le fueran reconocidos por esta última y aquellos otorgados por la Disposición ex CNPA N° 5135/10, no resultó válida bajo los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la postura de la recurrente, insistiendo en mantener simultáneamente dos regímenes especiales o de privilegio, resulta antijurídica. Tal postura contrasta con la alternativa que el Estado Nacional le ofreció para que pueda declinar una pretensión que no admite términos medios dado que nuestro orden jurídico no consiente el derecho de gozar acumulativamente de dos regímenes de privilegio.

Que la Resolución ex MDS Nº 1768/16, se basó en el principio de subsistencia de los actos administrativos otorgándole la posibilidad de que ejerciera la opción y devolviese lo que no le correspondía haber recibido. La ex Presidente ha entendido que esa intimación a cesar y devolver ha consolidado su derecho a insistir y mantener los dos regímenes de privilegio.

Que debe rechazarse el recurso jerárquico que ha interpuesto, no sólo porque el ejercicio de la opción que se le otorgó originalmente y la suspensión han sido jurídicamente correctos, y por ende también lo ha sido el rechazo al recurso de reconsideración, sino porque la Resolución ex MDS N° 3193/15, desprovista del resguardo que le brinda el principio de subsistencia de los actos administrativos, también podría ser calificada – en esta instancia revisora que ha instado la recurrente - como un acto administrativo nulo por vicios en la causa, en tanto no se observaron las reglas para que el otorgamiento y posterior pago del segundo privilegio fuera precedido de una instancia de opción ni los mecanismos para que su otorgamiento no hubiese sido dispuesto por un familiar y, ello le permitió obtener y gozar de un beneficio pese al supuesto de incompatibilidad regulado por el artículo 5° de la Ley N° 24.018.

Que es posible en esta instancia revisora, y a la luz de la pretensión que ensaya la señora ex Presidente, decretar que no sólo existió un cumplimiento defectuoso de la Resolución ex MDS Nº 3193/15 en perjuicio del erario público, sino que aquella nunca debió haber sido dictada sin verificar previamente el cumplimiento de la condición establecida para el otorgamiento del beneficio.

Que no se pone en duda la legitimidad de la Resolución ex MDS N° 1768/16 ni de la Disposición ex CNPA N° 5135/10.

Que tampoco se advierte la existencia de actos contradictorios por parte de la Administración actuante, y esta recalificación, admisible en esta instancia revisora, ratifica la suspensión ordenada por la Resolución ex MDS Nº 1768/16, consolida sus efectos y eleva la entidad del agravio que la justificó.

Que la Resolución ex MDS N° 1768/16 suspendió inmediatamente el goce del beneficio ante la evidencia de la incompatibilidad, y le otorgó a la recurrente la posibilidad de optar entre la percepción del beneficio reconocido por la Disposición ex CNPA N° 5135/10 y la asignación que le fuera otorgada por la Resolución ex MDS N° 3193/15; todo ello en un marco de legalidad, bajo el cual entabló los recursos de reconsideración y jerárquico.

Que la suspensión del pago del beneficio permitiéndole que ejerciera la opción prevista por el artículo 5° de la Ley Nº 24.018, y estar transitando esta instancia recursiva demuestran que no se ha vulnerado derecho de defensa alguno.

Que a la recurrente le resulta imposible separar el dictado de la Resolución ex MDS N° 1768/16 de una presunta política de persecución y hostigamiento que estaría llevando a cabo la actual administración, la cual alega, sería de público conocimiento.

Que señala que al no haberse llevado adelante una auditoría general o que haya mediado una denuncia de un particular que justificase la revisión del expediente, ello evidencia una revisión por razones políticas.

Que, si bien intenta diversos argumentos con el mismo objetivo, todos deben ser desechados, no sólo por falsos, sino porque ante la evidencia de la ilegitimidad nada puede descalificar los procedimientos administrativos que permitieron advertirla.

Que resulta inaceptable el planteo acerca de la existencia de supuestos actos persecutorios por parte de la entonces Ministra de Desarrollo Social, del Procurador del Tesoro de la Nación y del titular del servicio jurídico del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para con la ex Presidenta de la Nación, teniendo en cuenta que de ser así, se hubiese revisado la liquidación y pago de la pensión y de la asignación acordados apenas asumido el actual poder administrador, en tanto que ello recién sucedió con posterioridad a los pedidos de acceso a la información pública recibidos durante el mes de junio de 2016, entre ellos el efectuado por la diputada nacional por el Partido Generación para el Encuentro Nacional (GEN), Margarita STOLBIZER.

Que la impugnante sostiene que el acto recurrido no le habría sido notificado fehacientemente y alega que no se habría cumplido con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, ni con lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 44 del entonces Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 1991, al haberse llevado adelante lo resuelto en el acto recurrido sin la correspondiente notificación fehaciente.

Que, sobre el particular, afirma que la Resolución ex MDS N° 1/17 reconoce expresamente la falta de notificación fehaciente de la Resolución ex MDS N° 1768/16 a la interesada sino hasta que fuera notificada la Dra. Graciana PEÑAFORT COLOMBI, apoderada de la recurrente, con fecha 18 de noviembre de 2016, en tanto que el acto comenzó su ejecución el día 1° de noviembre de 2016.

Que, al respecto, es de destacar que sin perjuicio del requerimiento de información al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, se cursó notificación al domicilio especial constituido por la recurrente al momento de solicitar la asignación vitalicia del artículo 1° de la Ley N° 24.018, informando el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., con fecha 8 de noviembre de 2016, que el destinatario resultaba desconocido.

Que dicha notificación fue cursada al domicilio constituido por la Dra. PEÑAFORT COLOMBI en su presentación de fecha 16 de noviembre de 2016, no obstante lo cual, con anterioridad se cursó notificación al domicilio de la calle Av. Pte. Kirchner 496 de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ, conforme fuera constituido por la Dra. FERNÁNDEZ en su escrito de solicitud de la asignación vitalicia del artículo 1° de la Ley N° 24.018.

Que, en este sentido, el artículo 21 del entonces Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 1991 establece que “…el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro”.

Que, en virtud de ello, la notificación cursada al domicilio constituido por la recurrente resulta plenamente válida y corresponde rechazar el planteo recursivo a su respecto.

Que, asimismo, la causante alega que la Resolución ex MDS N° 1768/16 adolece de falta de motivación y afirma que sin que mediara ninguna cuestión de hecho o de derecho se ordenó revisar un acto lícito y en proceso de ejecución, cuando de acuerdo con la doctrina de la seguridad social, las prestaciones de ese tipo, al ser destinadas a cubrir necesidades esenciales, solo podrían ser revisadas en caso de existir al menos uno de los siguientes motivos: un operativo de revisión ordenado en el conjunto de expedientes similares para realizar una auditoría; una denuncia de fraude realizada por autoridad competente o para determinar un criterio general de interpretación de una ley.

Que, asimismo, la Dra. FERNÁNDEZ, afirma que la Resolución ex MDS N° 1768/16 se funda en conjeturas y en falacias que llevan a violentar garantías constitucionales.

Que, en este aspecto, alega que se yerra al sostener que lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 24.018 es una “pensión” en el sentido literal de la palabra, por cuanto cuando el legislador se refirió a “pensión” habría hecho referencia a un beneficio contributivo, derivado de una jubilación o del fallecimiento de un aportante regular o irregular al sistema, todo ello del régimen general de jubilaciones, y no a un beneficio de carácter no contributivo que, por sus especiales características, no otorga derecho a “pensión” en el sentido lato de la palabra.

Que, en este aspecto, cita el antecedente jurisprudencial de los autos “DE LA RUA, FERNANDO c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/ Ley 24.018”, en los que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, fundándose en el Dictamen del Sr. Procurador General, sostuvo que “Su percepción es incompatible con el goce de toda jubilación, retiro o prestación graciables; pero el interesado puede optar entre uno de ellos (art. 5). De este modo, la ley otorga al beneficiario la facultad de elegir entre la prerrogativa excepcional que estipula en su artículo 1 y el régimen ordinario…”.

Que, de ello, concluye la recurrente que las prestaciones establecidas en el artículo 5° de la Ley N° 24.018, que se refiere a incompatibilidades, son aquellas que se encuentran establecidas en el régimen ordinario de jubilaciones y, por lo tanto, la asignación vitalicia estatuida por el artículo 1° de la Ley N° 24.018 y la asignación mensual vitalicia como derechohabiente establecida en el artículo 4° del mismo plexo normativo, no se encuentran alcanzadas por la incompatibilidad del mencionado artículo 5°, ya que ambas tratan de un régimen especial.

Que al respecto cabe señalar, que si bien la asignación vitalicia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24.018 ciertamente no tiene carácter contributivo, su asignación es incompatible con la pensión establecida por el artículo 4° de la norma en cuestión.

Que si bien tal asignación no tiene carácter contributivo porque no deriva del régimen general de jubilaciones, cuando el titular fallece adquiere el carácter de haber de pensión.

Que, al respecto, el mentado artículo 4° establece “Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad (…) El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales…”.

Que, el artículo 5° de la norma prevé: “La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1°, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. …”.

Que, la incompatibilidad establecida en el artículo 5° de la Ley N° 24.018, que expresamente se tuvo en cuenta al momento del otorgamiento del beneficio, determina que no resulta posible la percepción simultánea de una asignación mensual vitalicia, otorgada en los términos de su artículo 1° y una pensión asignada de conformidad con el artículo 4° de ese plexo normativo.

Que tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que frente a regímenes “especiales” o de “privilegio”, la interpretación debe ser estricta y que la incompatibilidad instituida en el artículo 5° de la Ley N° 24.018 se encuentra prevista en términos categóricos por el legislador, de modo tal que el artículo en cuestión se aplica de manera directa, habida cuenta que no se está frente a una laguna o caso administrativo no previsto, y tampoco es necesario recurrir a la analogía ni a la supletoriedad (Dictámenes 299:115).

Que, en tal sentido, el artículo 5° de la norma en cuestión no hace distingo alguno respecto de la incompatibilidad de la asignación mensual vitalicia con un haber de retiro del régimen contributivo o con uno del régimen no contributivo.

Que, asimismo, la recurrente alega que el acto administrativo recurrido tuvo como finalidad causarle un daño en el patrimonio y en la persona, en violación al principio de igualdad ante la ley.

Que, en este sentido, cita los casos del Dr. Carlos Santiago FAYT, quien habría percibido hasta el día de su fallecimiento y desde el 1° de junio de 1997 una pensión no contributiva de la Ley N° 16.516 y desde el 10 de octubre de 2015, la asignación vitalicia establecida en el artículo 1° de la Ley N° 24.018; del Ing. Julio Cesar Cleto COBOS, quien se encontraría percibiendo desde el 10 de diciembre de 2011 en un mismo haber, un beneficio de la Ley N° 24.016 y otro como vicepresidente de la Nación, conforme el artículo 1° de la Ley N° 24.018, y de la ex Presidenta de la Nación María Estela MARTINEZ DE PERÓN, quien percibiría la asignación como ex presidenta y el Retiro Militar que abona la Sociedad Militar de Seguros de Vida, como viuda del Tte. Gral. Juan Domingo PERÓN.

Que las constataciones que se realicen acerca de las asignaciones otorgadas a las personas mencionadas en modo alguno podrían modificar las conclusiones a las que se arribe en el presente acto ni evitar la efectividad de las incompatibilidades previstas en el artículo 5° de la Ley N° 24.018.

Que, asimismo, señala en su presentación que del texto de la Resolución ex MDS N° 1/17 surgiría el reconocimiento de una presunta “presión social” que habría motivado a analizar nuevamente las actuaciones administrativas y la ejecución de la Resolución ex MDS N° 3193/15 y no porque el acto fuera irregular.

Que, por otra parte, cabe insistir que el acto recurrido, que ordenó la suspensión del beneficio acordado a la recurrente, obedeció a la constatación de una irregularidad administrativa y no a la existencia de una supuesta “presión social” como pretende la quejosa.

Que, asimismo, la Dra. FERNÁNDEZ afirma que, del análisis de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.018, se desprende que el Presidente y Vicepresidente de la Nación, como así también los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comienzan a “percibir” sus asignaciones mensuales vitalicias una vez que dejan el cargo, empero, la adquisición del derecho al beneficio se perfecciona al momento en que se acredite que han reunido los requisitos establecidos por ley, por lo que se estaría confundiendo “adquisición de derecho” con “percepción del beneficio”, por lo que habría adquirido el derecho a la asignación mensual de la Ley N° 24.018 con el dictado de la Resolución ex MDS N° 3193/15, y comenzado a percibirla al finalizar su mandato como Presidenta.

Que la recurrente malinterpreta las actuaciones administrativas, y se muestra ajena a considerar que el impedimento que motivó la suspensión y la intimación a que devuelva lo percibido indebidamente se debe a las incompatibilidades establecidas en los artículos 5° y 29 de la citada Ley Nº 24.018.

Que asimismo alega que de la lectura de la Resolución ex MDS N° 3193/15, resulta evidente que, al momento de dictarla, la administración consideró compatibles ambas asignaciones especiales y que ese criterio fue vertido por la Asesoría Legal de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.

Que dicha Asesoría Legal no reviste el carácter de servicio jurídico permanente, de acuerdo con los requerimientos del artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y a todo evento no se trató de una opinión vinculante.

Que aun cuando las medidas de prueba que solicitara para evaluar irregularidades de terceros no podrían sanear la suya, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL procedió a la extracción de fotocopias certificadas de tal requerimiento a los fines de la tramitación de la solicitud de acceso a la información efectuada, de acuerdo con las pautas establecidas en el Decreto N° 1172/03, por expediente separado.

Que la recurrente efectúa una solicitud a la que caratula como “recurso jerárquico contra la RESOL-2017-1-APN-MDS”, en la que reitera que correspondería proceder a la reliquidación de los beneficios que habría percibido (40-5-8085268-0 y 40-5-8085213-0), desde que cada uno le fuera otorgado, y a la devolución de las sumas que considera indebidamente retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más los intereses hasta el efectivo pago, por cuanto considera que, tratándose de cuestiones de carácter alimentario, resultaría aplicable la jurisprudencia que entiende procedente la acumulación de peticiones y pretensiones de la especie.

Que, sobre el particular se destaca que lo requerido se trata de una cuestión ajena a la impugnación efectuada respecto de la Resolución ex MDS N° 1768/16 y que entorpece la tramitación de la misma, por lo que corresponde proceder a su trámite por vía separada.

Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la Dra. Cristina Elisabet FERNÁNDEZ contra la Resolución ex MDS N° 1768/16.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha intervenido en virtud de lo prescripto por el artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 90 segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la Dra. Cristina Elisabet FERNÁNDEZ (D.N.I. N° 10.433.615) contra la Resolución N° 1768 del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de fecha 1° de noviembre de 2016, atento lo expuesto en los Considerandos del presente.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Carolina Stanley

e. 04/06/2019 N° 39369/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019