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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 318/2019

RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2019

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 23.389, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N.° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se analizó el desempeño llevado a cabo por la COMUNA DE ARTEAGA, en su carácter de operador del servicio de distribución de gas natural en la localidad de Arteaga, provincia de Santa Fe, con motivo de la regularización de su prestación en los términos de la Resolución ENARGAS N.° 35/93.

Que, de acuerdo con lo informado por la COMUNA DE ARTEAGA, el sistema de distribución de gas en dicha localidad está compuesto por un gasoducto de aproximación de 60 bar, de 421.7 m. de longitud; una Estación Reguladora de Presión (ERP) de 60-10 bar; un gasoducto de 10 bar, de 1263 m. de longitud; una ERP de 10-1.5 bar; una red de distribución de 1.5 bar, construida parte en acero-ASTM A53 (25661m.), y parte en polietileno (PE) (6814m.), en diferentes diámetros.

Que el sistema de gas que se encuentra operando en la COMUNA DE ARTEAGA fue autorizado en el marco de las Resoluciones S.S.C. N.° 66/91 y S.H.y M. N.° 105/92.

Que tales normas conformaban un régimen interino a aplicar para la construcción de obras por cuenta de terceros a fin de no paralizar su ejecución, atento que estaba en consideración el Marco Regulatorio de la Industria del Gas bajo el cual, poco tiempo después, se reestructuraría la industria del gas y se privatizaría Gas del Estado Sociedad del Estado.

Que se preveía que las redes de distribución – ya ejecutadas o en ejecución – podrían ser explotadas por terceros hasta tanto se adjudicaran las correspondientes licencias, de acuerdo con la reestructuración de la Industria Gasífera (más adelante se habilitaría la posibilidad de hacerlo hasta el comienzo de las licencias otorgadas bajo la Ley N.° 24.076), y que las Licenciatarias de Distribución tendrían derecho a adquirir dichas redes a sus propietarios, para lo cual, las partes deberían fijar -de común acuerdo- el valor de dichas transferencias.

Que, conforme lo expuesto, las partes debían arribar a un acuerdo sobre el precio de venta y someterlo al ENARGAS para que lo autorizara. De no existir acuerdo entre las partes, serían de aplicación los procedimientos respectivos establecidos en el Marco Regulatorio para tales situaciones (Artículos 4° y 16 inciso b, de la Ley N.º 24.076, y reglamentación del Artículo 4° de la Ley N.º 24.076).

Que el Artículo 4 de la Ley N.° 24.076 estableció que: “El Estado Nacional y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, sólo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mismos o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se diere aquella situación”.

Que, por su parte, el Artículo 4 del Decreto Reglamentario establecía un plazo de doce (12) meses para que: 1) Las Licenciatarias de Distribución llegaran a un acuerdo con las personas jurídicas de derecho público propietarias de redes para la transferencia de dichas instalaciones; o 2) Las personas de derecho público propietarias de redes se transformaran en personas de derecho privado, o transfirieran dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado. En ambos casos de este último supuesto, se debería obtener la autorización del ENARGAS para actuar como subdistribuidor.

Que, una vez transcurrido el plazo de doce (12) meses mencionado, no se admitiría la subsistencia de persona jurídica de derecho público alguna actuando en la prestación del servicio de Transporte o Distribución de Gas

Que, posteriormente a la sanción de la Ley N.° 24.076 y el dictado de su Decreto Reglamentario, se dictó la Ley N.° 24.348. Esta última reguló la transición de las obras de distribución de gas natural por redes ejecutadas por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con anterioridad a la Ley 24.076, a los efectos de encuadrarlas en lo establecido por el Artículo 4 de esta última y de reglamentar el ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera detentar una Licenciataria de Distribución conforme lo establecido por el Artículo 16 inciso b).

Que, en ese sentido, el Artículo 4 de la Ley N.° 24.348 otorgó un nuevo plazo de seis (6) meses para que los propietarios de instalaciones que fueran personas de derecho público procedieran a transformarse en personas jurídicas de derecho privado, o a transferir las obras a personas jurídicas de derecho privado, contado a partir de la realización de la Audiencia Pública por parte del ENARGAS, o de la comunicación fehaciente por parte de la Licenciataria de Distribución de no adquirir la obra.

Que, en ese marco, mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/GD/SD N.° 2950 del 22 de septiembre de 1994 se convocó a la COMUNA DE ARTEAGA y a LITORAL GAS S.A. (en adelante “LITORAL”) a una Audiencia Pública, la que se celebró el 21 de febrero de 1995.

Que, en el marco de dicha Audiencia Pública, la COMUNA DE ARTEAGA manifestó su decisión de no transferir obras del sistema a LITORAL, y expresó su interés de convertirse en subdistribuidor.

Que, ante la falta de acuerdo entre la COMUNA DE ARTEAGA y LITORAL, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución M.J. N.° 52, del 17 de marzo de 1995, mediante la cual resolvió conceder a la COMUNA DE ARTEAGA un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la Audiencia Pública para que definiera la persona jurídica de derecho privado a la que proponía transferir las instalaciones, y la cual debería cumplir con la Resolución ENARGAS N.° 35/93 (Reglamentación de la Subdistribución de Gas).

Que la COMUNA DE ARTEAGA hizo distintas presentaciones ante el ENARGAS mediante las cuales puso en conocimiento la creación de la sociedad ARTEAGA GAS S.A., la que debería cumplir todos los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93 a fin de obtener la autorización como subdistribuidor. Sin embargo, y conforme lo informara oportunamente esta Autoridad Regulatoria, dicha sociedad no cumplía con los requisitos regulatorios.

Que, en ese sentido, pueden mencionarse la presentación de la COMUNA DE ARTEAGA del 26 de febrero de 2014, y la respuesta de esta Autoridad Regulatoria mediante Nota ENRG/GCEX/GD/GDyE Nº 6293/14; la presentación de la Comuna del 23 de mayo de 2014, y la Nota ENRG/GAL/GR/GCEX/I N.° 8752/14; las presentaciones de la Comuna del 4 y 11 de agosto de 2014, y la Nota ENRG/GAL/GR/GD/GCEX/I N.° 14420/14; y la presentación de la Comuna del 15 de julio de 2016, y la NOTA ENRG/GREX-R/GD/GAL/I N.° 9109/16.

Que, por medio de la última nota mencionada (NOTA ENRG/GREX-R/GD/GAL/I N.° 9109/16, del 29 de septiembre de 2016) se comunicó a la COMUNA DE ARTEAGA que, en las distintas presentaciones realizadas, nunca se había cumplimentado la totalidad de lo requerido por la normativa vigente y que en cada nueva solicitud se ponía en evidencia la documentación faltante.

Que también se aclaró que debía ser la sociedad ARTEAGA GAS S.A. la que solicitara ser autorizada como Subdistribuidor para operar y mantener el sistema de distribución y no la Comuna.

Que se le detallaron nuevamente todos los aspectos y requisitos que debían ser subsanados y cumplimentados conforme la Resolución ENARGAS N.° 35/93 y se le informó que ARTEAGA GAS S.A. no podría distribuir gas natural hasta tanto no acreditara su cumplimiento y el ENARGAS la autorizara expresamente como Subdistribuidor para operar y mantener el sistema de distribución de gas natural que alimenta a la localidad de Arteaga.

Que el 28 de octubre de 2016 la COMUNA DE ARTEAGA efectuó nuevas presentaciones remitiendo documentación adicional a la ya presentada para dar cumplimiento a lo requerido en la NOTA ENRG/GREX-R/GD/GAL/I N.° 9109/16. En la misma informó que los Balances no estaban cerrados a esa fecha y que las Declaraciones de impuestos se estaban confeccionando. Unos días más tarde, el 3 de noviembre de 2016, solicitó una audiencia a efectos de finalizar el trámite y obtener la autorización como Subdistribuidor.

Que el 1° de diciembre de 2017, la firma ARTEAGA GAS S.A. presentó los Estados Contables correspondientes a los períodos 2014, 2015 y 2016; contratos de locación de servicios con su Representante Técnico; listado de herramental y equipamiento; planos conforme a obra; acta de asamblea de distribución de cargos; seguros; listado con detalle de usuarios; y una descripción sobre el relevamiento que se había hecho respecto de la traza del gasoducto de alta presión, entre otra documentación.

Que el 31 de enero de 2018 se convocó a los representantes de la COMUNA DE ARTEAGA a una Audiencia en la sede central del ENARGAS a fin de conocer el estado de la prestación del servicio por parte de aquella, la que tuvo lugar el 5 de febrero de 2018.

Que, en esa oportunidad, se informaron a los representantes de la COMUNA DE ARTEAGA todos los requisitos tanto de orden societario, como contable, técnico y de seguridad a regularizar, conforme lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 35/93.

Que, además, se les informó que habían quedado cuestiones por regularizar como consecuencia de las inspecciones realizadas por la Licenciataria de Distribución en ejercicio de su poder de policía. En ese sentido, se comunicó que no era aceptable que dichas irregularidades perduraran en el tiempo, más aún cuando se estaba operando un gasoducto de alta presión. En atención a ello, se indicó que la gestión para la regularización de esas cuestiones debía ajustarse a plazos razonables.

Que, finalmente, se indicó que en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha debía presentarse al ENARGAS un esquema de las gestiones efectuadas ante LITORAL, como así también ante TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante “TGN”) respecto al mantenimiento del gasoducto en alta presión.

Que todas las cuestiones abordadas en la Audiencia fueron plasmadas en un Acta la cual fue suscripta por los representantes del ENARGAS y de la COMUNA DE ARTEAGA.

Que el mismo día en que se celebró la Audiencia, es decir, el 5 de febrero de 2018, ARTEAGA GAS S.A. efectuó una presentación con documentación actualizada y complementaria de anteriores. Entre otras cosas, presentó actas de asamblea de renovación de autoridades; listado de activos afectados al servicio; actas de auditoría de LITORAL de 2017; Planos conforme a obra; contratos actualizados; constancia de inscripción en AFIP e Ingresos Brutos; copias de pólizas de seguros, etc.

Que el 7 de marzo de 2018, y con motivo de la Audiencia realizada en la sede de esta Autoridad Regulatoria, la firma ARTEAGA GAS S.A. efectuó una presentación en la que hizo referencia a las irregularidades observadas.

Que, en cuanto a al mantenimiento y reparación del gasoducto de alta presión, sostuvo que se había puesto en contacto con un representante de TGN a efectos de que se le brindara un presupuesto por el servicio que eventualmente podría prestar dicha Transportista.

Que, el 25 de abril de 2018, por medio de la Nota ENRG/GD/GDyE/GAL/D N.° 3746/2018 el ENARGAS informó a la COMUNA DE ARTEAGA y a ARTEAGA GAS S.A. que esta última aún no había cumplido los requisitos previstos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93 ni tampoco con las disposiciones acordadas en la Audiencia celebrada el 5 de febrero de 2018.

Que en dicha nota se indicó a título enunciativo y no taxativo, cuál era la documentación faltante que ARTEAGA GAS S.A. debía acompañar, como así también las observaciones que debían ser aclaradas, atinentes a: a) Instrumento/s de transferencia de instalaciones; b) Declaraciones Juradas conforme Resolución ENARGAS N.° 35/93; c) Datos del Representante Técnico; d) Planos con aprobación de la Licenciataria; e) Listado de Herramental y equipos; f) Descripción del sistema con un detalle de los metros de cañería desagregados por material y diámetro, y especificando Estaciones Reguladoras de Presión; g) Activos afectados al servicio; h) Balances correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016; i) Cumplimiento de los requisitos atinentes a seguros; y j) Regularización de las cuestiones advertidas por la Licenciataria en ejercicio de su Poder de Policía.

Que, respecto al ducto de alta presión, se señaló que de la propia información aportada por ARTEAGA GAS S.A., surgía que dicha firma aún no contaba con el equipamiento necesario ni tampoco había contratado el servicio para realizar la operación y mantenimiento de dicho gasoducto.

Que, asimismo, se indicó que: “… se advierte que Litoral Gas S.A. efectuó una oferta a la Comuna de Arteaga para efectuar el servicio de intervenciones con validez de 12 meses, sobre la cual, Arteaga Gas S.A. aclaró puntualmente ‘La contratación de este servicio, por razones administrativas, se hará efectiva cuando se haga inminente la transferencia del servicio de distribución a favor de Arteaga Gas S.A.’, mientras que, por otro lado, también se señaló que, con respecto al mantenimiento y reparación del gasoducto que nos ocupa, la firma Arteaga Gas S.A. se encontraba en tratativas con Transportadora de Gas del Norte S.A. a los fines de que esta última se hiciera cargo del servicio en cuestión indicando que ‘A la brevedad le informaremos el estado del trámite y con qué empresa se llevará a cabo el contrato solicitado’. A tenor de la relevancia de la temática en cuestión corresponde que en lo inmediato se informe la definición adoptada al respecto…”.

Que, posteriormente, ARTEAGA GAS S.A. respondió los puntos indicados por el ENARGAS en su Nota ENRG/GD/GDyE/GAL/D N.° 3746/2018, y adjuntó un nuevo contrato de comodato y usufructo, y las declaraciones juradas requeridas. También remitió un listado de herramental; detalle de los activos afectados al servicio; una descripción del sistema operado; copia de las pólizas de los seguros; y una aclaración sobre los balances en cuanto a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Que ARTEGA GAS S.A. expresó que se encontraban en tratativas con LITORAL a efectos de que esta última aprobara los planos de las instalaciones, amén de arribar a un acuerdo para la contratación del servicio de mantenimiento del ducto de alta presión.

Que el 19 de junio de 2018 esta Autoridad Regulatoria realizó una Auditoría Técnica en instalaciones de la COMUNA DE ARTEAGA a efectos de verificar su estado a partir de las observaciones efectuadas por LITORAL en la inspección que esta última había realizado el 24 de agosto de 2017.

Que, conforme fuera asentado en el Acta respectiva y en el Informe Técnico del 22 de junio de 2018, la mayoría de las observaciones efectuadas por la Licenciataria de Distribución continuaban sin ser regularizadas.

Que el 13 de julio de 2018 el ENARGAS emitió su Informe IF-2018-33550068-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que fue notificado a ARTEAGA GAS S.A. y por medio del cual se requirió a esa firma que en el plazo de cinco (5) días hábiles informara el estado de situación de la operación y mantenimiento del gasoducto de alta presión (equipamiento necesario y servicio contratado para realizar la reparación y mantenimiento), bajo apercibimiento de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de las instalaciones.

Que también se indicó que no existían observaciones que formular respecto a la realización de los cateos requeridos por LITORAL en el sistema que pretendía operar la firma ARTEAGA GAS S.A. por resultar, desde un punto de vista técnico, necesarios en vistas a garantizar la seguridad de las instalaciones asociadas a la prestación del servicio público.

Que, asimismo, se le recordó de la realización de la Auditoría Técnica y se le indicó nuevamente que la mayoría de las observaciones formuladas por LITORAL se encontraban aún pendientes de regularización, a pesar del tiempo transcurrido.

Que en atención a la relevancia de la temática en cuestión y a los antecedentes de las gestiones llevadas a cabo para regularizar la situación, se confirió a ARTEAGA GAS S.A. – a título excepcional – el improrrogable plazo de sesenta (60) días corridos para subsanar las anomalías detectadas en las inspecciones realizadas por LITORAL (y corroboradas por el ENARGAS), y dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93.

Que se aclaró que ello debía cumplirse bajo apercibimiento de suspender las tramitaciones que se llevaban adelante para ser autorizado como Subdistribuidor en la localidad de Arteaga.

Que, además, fueron enlistados los demás aspectos que debían ser regularizados en cumplimiento con las exigencias establecidas en la Resolución ENARGAS N.° 35/93.

Que el 22 de agosto de 2018 la Gerencia de Distribución del ENARGAS elaboró el Informe Técnico IF-2018-40901422-APN-GD#ENARGAS.

Que, en su informe, la Gerencia de Distribución sostuvo que, respecto a la corrección de las irregularidades técnicas detectadas por LITORAL en ejercicio de su Poder de Policía y respecto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93, aún continuaban las gestiones para regularizar la situación.

Que, respecto a la inadecuada atención de las instalaciones de alta presión que integran el sistema de distribución de gas natural a la localidad de Artega, la Gerencia de Distribución sostuvo que: “queda palmariamente demostrado que el prestador no dispone de los medios necesarios para operar, mantener y atender una situación de emergencia sobre las instalaciones de alta presión”. Y, posteriormente, agregó: “Lo expresado en el párrafo anterior compromete las condiciones de seguridad del sistema y constituye, ante una eventual situación de emergencia, un alto riesgo para la vida de las personas y los bienes involucrados”.

Que, en ese sentido, señaló que se le había comunicado al operador que el herramental y el equipamiento del cual disponía para la operación y mantenimiento del gasoducto de alta presión no resultaba suficiente y que, por esa razón, debía poseer o contratar el equipamiento necesario que le permitiera realizar adecuadamente dichas tareas.

Que, si bien la Comuna había solicitado cotizaciones a TGN y a LITORAL para la atención de emergencias y el mantenimiento de las instalaciones, no se había concretado contratación alguna.

Que la Gerencia de Distribución entendía que: “Ante esta situación, que compromete la seguridad pública, corresponde tomar una acción en forma inmediata para garantizar la adecuada operación, mantenimiento y atención de emergencias, de las instalaciones de alta presión de la Localidad de Arteaga. En ese sentido, la Distribuidora con jurisdicción en la zona posee la aptitud técnica necesaria para atender la operación y mantenimiento de las mencionadas instalaciones de alta presión, como así también un suceso de emergencia”.

Que, por esa razón, la Gerencia de Distribución propuso: “…transferir la operación y mantenimiento de las instalaciones de alta presión del sistema que abastece con gas natural a la localidad de ARTEAGA a la Distribuidora Litoral Gas S.A., hasta tanto se regularice la situación del Subidistribuidor y éste reúna las condiciones para retomar dichas tareas”.

Que, en ese orden de ideas, aparece como hecho relevante una inadecuada operación de las instalaciones de alta presión que integran el sistema de distribución de gas natural de la localidad de Arteaga.

Que, efectivamente, del análisis de las presentes actuaciones no sólo surgen observaciones y/o incumplimientos de índole formal, sino una situación fáctica irregular que compromete las condiciones de seguridad del sistema, y que podría implicar un alto riesgo para los bienes involucrados y la vida de terceros.

Que, en ese sentido, cabe recordar que el Artículo 50 de la Ley N.° 24.076, prevé como función del ENARGAS: inciso a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; y inciso m) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, asimismo, el Punto 4.2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución establece que es obligación del prestador del servicio de distribución de gas por redes: “Operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado …(ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria”.

Que, por su parte, el Punto 4.2.4 establece que los mismos deben “Operar y mantener la Red de Distribución en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes de sus empleados, usuarios y del público en general”.

Que, en función de ello, este Organismo ha realizado los mayores esfuerzos a fin de lograr la regularización en la operación de los sistemas de alta presión por parte de ARTEAGA GAS S.A. y de la COMUNA DE ARTEAGA. Sin embargo, a la fecha no se ha contado con medidas concretas que posibilitaran tal objetivo.

Que, ante esta situación, que compromete la seguridad pública, corresponde tomar una acción de carácter preventiva y de manera inmediata para garantizar la adecuada operación, mantenimiento y atención de emergencias, de las instalaciones de alta presión de la localidad de Arteaga.

Que, por esa razón, deviene necesario designar un operador interino transitorio del ducto de alta presión a los fines de garantizar la prestación del servicio en las condiciones previstas en la Ley N.° 24.076 y disposiciones complementarias y concordantes, en condiciones de seguridad.

Que, hallándose las instalaciones dentro del Área de Servicios de LITORAL, resultaría pertinente la designación inmediata de dicha Licenciataria como operador transitorio.

Que tal designación se encuentra prevista en el Artículo 10.7.4 de las citadas Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas mediante Decreto N.° 2255/92.

Que, en función de lo descripto y de la incertidumbre en cuanto a la situación de las instalaciones de alta presión, la designación del operador transitorio reviste el carácter urgente.

Que no debe soslayarse que el cuidado de la seguridad pública en general constituye una función esencial del Estado, máxime cuando los bienes jurídicamente protegidos trascienden al ámbito puramente patrimonial para proyectarse sobre la vida y la integridad de las personas.

Que, en ese contexto, la inmediata puesta en funcionamiento de medidas que procuren asegurar los presupuestos mínimos de eficiencia y seguridad del servicio de alta presión que se presta, resulta indispensable a tenor de las circunstancias reseñadas.

Que cabe aclarar que esta Autoridad Regulatoria sólo interviene – en esta oportunidad – de manera preventiva y en lo que respecta a la operación y mantenimiento de las instalaciones, sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar posteriormente con relación a la propiedad y/o transferencia de los activos afectados al servicio.

Que, paralelamente, deberán labrarse las actuaciones administrativas tendientes a designar y/o autorizar, de conformidad con la normativa vigente al respecto, al sujeto que se hará cargo en forma definitiva de la operación y mantenimiento del sistema de alta presión sito en la localidad de Arteaga, provincia de Santa Fe.

Que, a tal fin, la COMUNA DE ARTEAGA, la firma ARTEAGA GAS S.A., y LITORAL GAS S.A. podrán acordar y proponer la designación de un operador definitivo para los activos que aquí se tratan, en la medida en que se cumpla la normativa vigente.

Que cabe destacar que el presente acto no excluye la responsabilidad de ARTEAGA GAS S.A. ni de la COMUNA DE ARTEAGA respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido durante el plazo en que prestó el servicio.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N.° 19.549).

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 2° incisos a), c) y e) y el Artículo 52 incisos a), m) y x) de la Ley 24.076, Artículo 2° incisos (1), (5) y (6) de la Reglamentación por Decreto 1.738/92 de la Ley citada.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Ordenar a LITORAL GAS S.A. que, a partir de la notificación de la presente Resolución y por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, asuma el carácter de operador interino de las instalaciones que operan en alta presión (gasoducto de alta presión de aproximadamente 1600 metros de longitud y Estación Reguladora de Presión 60/10 bar), que se utiliza para prestar el servicio de distribución de gas natural en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°. Disponer que el plazo fijado en el Artículo precedente se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales, salvo disposición en contrario y hasta tanto esta Autoridad Regulatoria designe a un nuevo Operador.

ARTÍCULO 3°. A los fines dispuestos en el Artículo primero, LITORAL GAS S.A. deberá adoptar las medidas y recaudos necesarios a los fines de disponer la normalización de las instalaciones en condiciones de seguridad, y de conformidad con lo establecido en la normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 4°. La COMUNA DE ARTEGA, en su carácter de propietaria de las instalaciones necesarias para prestar servicio en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe, deberá brindar a LITORAL GAS S.A. la asistencia técnica necesaria para que esta última asuma la operación de las instalaciones en alta presión detalladas en el Artículo 1°, sin perjuicio del o los acuerdo/s que pudieran celebrar respecto a la transferencia del/los activo/s propiamente dicho/s.

ARTÍCULO 5°. Disponer que la presente Resolución no excluye la responsabilidad de la COMUNA DE ARTEAGA respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido mientras operó el gasoducto.

ARTÍCULO 6°. Notificar a la COMUNA DE ARTEAGA, a ARTEAGA GAS S.A. y a LITORAL GAS S.A. en los términos del artículo 41 del Decreto N.° 1759/72 (t.o. 2017) publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 07/06/2019 N° 40144/19 v. 07/06/2019

Fecha de publicación 07/06/2019