Edición del
3 de Diciembre de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 262/2019

RESOL-2019-262-APN-SCI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-39892410- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 de junio de 1999 ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 404 de fecha 29 de septiembre de 2015, 75 de fecha 22 de abril de 2016 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de mayo de 2018 y 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, de igual modo, en el mencionado Anexo se establece que deberá asegurarse que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; estableciendo también los términos y definiciones generales en la relación con la normalización y las actividades conexas.

Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se estableció la obligación de que todo organismo de certificación y laboratorio de ensayo, cuya labor estuviere destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayo para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productos y servicios establecidos por la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, cuente con el reconocimiento al efecto por parte de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que a través de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los requisitos a cumplir para obtener el respectivo reconocimiento y, asimismo, se incorporó al régimen de reconocimiento mencionado en el considerando inmediato anterior, a los laboratorios de calibración y organismos de inspección cuya labor estuviere destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria.

Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se facultó a la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a reconocer laboratorios de ensayo para los regímenes de certificación obligatoria de productos.

Que posteriormente, por la Resolución N° 75 de fecha 22 de abril de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO de ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se derogó la Resolución N° 404 de fecha 29 de septiembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a excepción de los Artículos 23 y 32; se restablecieron las resoluciones derogadas y se actualizaron los montos concernientes al seguro de responsabilidad civil que deben contratar los actores técnicos participantes de los regímenes de certificación obligatoria.

Que el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, dichas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios, entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe del ciudadano.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, deviene necesario revisar la normativa vigente en materia de reconocimiento de organismos técnicos, así como de sus efectos, concluyendo que la multiplicidad de normas involucradas tiende a hacer compleja y dificultosa su aplicación.

Que, en virtud de ello, y en miras a una gestión eficiente y de resultados, que simplifique y agilice el procedimiento de los organismos técnicos involucrados en los regímenes de evaluación de la conformidad, resulta imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente.

Que por ende, resulta oportuno establecer un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que es práctica internacionalmente generalizada evaluar a través del respectivo organismo de acreditación nacional, la competencia técnica y el cumplimiento por parte de los organismos de certificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspección, de los requisitos establecidos por las respectivas normas de la serie ISO/IEC 17000.

Que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), es el organismo nacional encargado de otorgar la acreditación a Organismos Técnicos, según las funciones establecidas en el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y su modificatorio.

Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.

Que, asimismo, dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace, para la elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Que, en esa línea, la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que, la citada Dirección podrá revisar un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad vigente a fin de propiciar, en caso de corresponder, una nueva reglamentación, siguiendo el proceso establecido en la medida, y asimismo facultó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la interpretación y aplicación de dicha medida.

Que, de igual modo, el reconocimiento de organismos técnicos forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad, y el Artículo 15 de la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad implementará las medidas de promoción de calidad y conformidad técnica que resultaren necesarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que todo organismo de certificación, organismo de inspección y laboratorio de ensayos, en adelante “ORGANISMOS TÉCNICOS”, cuya labor esté destinada a actuar en procedimientos de evaluación de la conformidad de los reglamentos técnicos para productos y servicios que se encuentren bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la autoridad que en el futuro la reemplace en sus funciones, deberá contar con su reconocimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Serán de aplicación los términos sobre evaluación de la conformidad establecidos en el “Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio” de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y en las normas de la serie ISO/IEC 17000.

ARTÍCULO 3°.- El reconocimiento de los ORGANISMOS TÉCNICOS podrá ser efectivo o temporal, conforme lo previsto en la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- A fin de obtener el reconocimiento efectivo, los ORGANISMOS TÉCNICOS deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación, en adelante “OAA”, para los respectivos alcances en los cuales solicita el reconocimiento, de conformidad con las normas ISO/IEC correspondientes de la serie 17000.

b) Contar con personería jurídica y un plantel de personal idóneo radicado en el país, capacitado para las funciones que debe cumplir.

c) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por las que se otorgue reconocimiento, y contratar además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) para el caso de Organismos de Certificación; no menor a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) para el caso de Laboratorios de Ensayo; y no menor a CIEN (100) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) para el caso de Organismos de Inspección, ajustándose dichos montos conforme al último Salario Mínimo, Vital y Móvil publicado en el mes de diciembre de cada año. La suma asegurada que resulte de la actualización anual entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo del año siguiente.

El valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil será establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.

ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para la obtención del reconocimiento efectivo. El ORGANISMO TÉCNICO interesado deberá presentar una solicitud de reconocimiento, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 4° de la presente medida.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos, para examinar la solicitud y la documentación aportada, y en su caso formular requerimiento al interesado para que subsane los defectos de la documentación o acompañe la que, siendo preceptiva, no se haya presentado, otorgándole para ello un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos. En caso contrario, una vez vencido dicho plazo, se tendrá por desistida la solicitud.

La resolución de la Autoridad de Aplicación debe producirse en un plazo no superior a NOVENTA (90) días corridos contados desde el día siguiente de presentada o completada la solicitud y documentación correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de obtener el reconocimiento temporal los ORGANISMOS TÉCNICOS deberán dar cumplimiento con lo establecido en los incisos b) y c) del Artículo 4° de la presente resolución, y contar con una constancia emitida por parte del OAA, la cual acredite que se ha iniciado formalmente el procedimiento de acreditación y se ha completado la fase de revisión del contrato.

ARTÍCULO 7°.- Procedimiento para la obtención del reconocimiento temporal. El ORGANISMO TÉCNICO interesado deberá presentar la respectiva solicitud, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos detallados en el punto precedente para el reconocimiento temporal.

Una vez recibida la solicitud junto con la documentación correspondiente, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos para resolver emitir el reconocimiento temporal, en caso de corresponder.

Sin perjuicio de ello, previo a otorgar el reconocimiento temporal, la Autoridad de Aplicación deberá someter a consulta pública el proyecto de acto administrativo por el cual fuera a otorgarse el reconocimiento. La consulta se llevará a cabo durante un periodo de hasta TREINTA (30) días corridos, a los efectos de recabar y considerar las opiniones de los sujetos interesados.

El reconocimiento temporal tendrá una vigencia por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, o hasta que el ORGANISMO TÉCNICO obtenga el reconocimiento efectivo, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 8°.- Otorgado el reconocimiento temporal, el ORGANISMO TÉCNICO en un plazo de hasta SEIS (6) meses contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento temporal, deberá presentar una constancia emitida por el OAA que acredite la finalización de la etapa del estudio documental. En caso de incumplimiento por parte del ORGANISMO TÉCNICO, el reconocimiento temporal perderá automáticamente su validez.

ARTÍCULO 9°.- A los fines de mantener el reconocimiento en los regímenes de evaluación de la conformidad, según lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, los ORGANISMOS TÉCNICOS deberán:

a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los resultados de evaluación de la conformidad, basados en información o datos comprobables en su veracidad. Mantener los recursos y la capacidad para emitir documentos de evaluación de la conformidad, respecto de los evaluados, en oportunidad de concederse el reconocimiento.

b) Cumplimentar las evaluaciones de mantenimiento periódicas del OAA, y todos los requisitos del esquema de acreditación establecido para el reglamento técnico por el cual se obtuvo el reconocimiento.

c) Poner a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la información que ésta les requiera, así como someterse a los controles que la misma disponga, a efectos de evaluar el desarrollo de sus actividades como organismo reconocido.

d) Brindar información a la Dirección de Lealtad Comercial y/o Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y/o las que en el futuro las reemplacen, correspondiente a los procesos de evaluación de la conformidad, incluyendo las sanciones aplicadas a sus clientes, en el marco del proceso de elaboración, revisión, monitoreo y evaluación de impacto establecido en la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de celebrar convenios con el OAA, con la finalidad de establecer los lineamientos para el desarrollo de esquemas de acreditación para los ORGANISMOS TÉCNICOS que actúen de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida; y aplicar condiciones adicionales a las indicadas en la norma ISO/IEC 17011.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar al OAA asistencia técnica e informes técnicos de recomendación en materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño en la evaluación de la conformidad de los ORGANISMOS TÉCNICOS.

b) Cuando lo estime conveniente por la complejidad o características del trámite en cuestión, pedir la opinión técnica y/o convocar a expertos, a fin de colaborar con el desarrollo de los procedimientos de reconocimiento de ORGANISMOS TÉCNICOS.

c) Requerir al OAA y a los ORGANISMOS TÉCNICOS reconocidos, toda la información necesaria referida a la acreditación y a las actividades de dichos organismos.

ARTÍCULO 12.- Comprobada una infracción a las disposiciones de esta norma o aquellas que resulten de aplicación, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, la Autoridad de Aplicación procederá de la siguiente manera:

En caso de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento de un presunto incumplimiento, deberá notificar al ORGANISMO TÉCNICO a los efectos de que éste presente un descargo, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de su notificación.

Siendo verificado el incumplimiento y el descargo mencionado en el párrafo inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de la gravedad de la misma, y podrá proceder a:

a) Apercibir al ORGANISMO TÉCNICO cuestionado.

b) Suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, conforme la evaluación que se realice sobre la gravedad del hecho.

c) Cancelar el reconocimiento. En dicha circunstancia, el ORGANISMO TÉCNICO del que se trate, deberá notificar de forma fehaciente, a todos los titulares de los informes o certificados vigentes que hubieran sido expedidos por él mismo.

Durante el período en que el reconocimiento de un ORGANISMO TÉCNICO se encuentre suspendido o cancelado, no podrá emitir nuevos certificados y/o informes. Asimismo, deberá proveer los medios necesarios para que otro ORGANISMO TÉCNICO reconocido continúe con el proceso de vigilancia.

Cabe mencionar, que contra los actos emitidos por la Autoridad de Aplicación, a los efectos de aplicar alguna de las sancionas detalladas previamente, procederá la vía recursiva establecida en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer en los reglamentos técnicos, la aceptación de informes de ensayos emitidos por ORGANISMOS TÉCNICOS radicados en el exterior y acreditados ante un organismo de acreditación signatario de acuerdos de Reconocimiento Multilateral del cual el OAA sea participe, cuando de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se determine su necesidad para la correcta implementación y cumplimiento del régimen en cuestión.

ARTÍCULO 14.- Los reconocimientos o autorizaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, emitidos a favor de ORGANISMOS TÉCNICOS para actuar en relación con reglamentos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o por sus organismos desconcentrados y descentralizados, continuarán vigentes.

Sin perjuicio de ello, para el mantenimiento de la vigencia de dichos reconocimientos o autorizaciones, los ORGANISMOS TÉCNICOS deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- La presentación de la solicitud junto con la documentación solicitada en la presente resolución deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 16.- Se establece como Autoridad de Aplicación del régimen en cuestión a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la cual podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la interpretación y aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

e. 10/06/2019 N° 40589/19 v. 10/06/2019

Fecha de publicación 10/06/2019