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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 7/2019

Buenos Aires, 06/06/2019

VISTO la Ley Nº 24.922, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.922, en el artículo 43, creó el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.), que administra la Autoridad de Aplicación con la intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que el FO.NA.PE. fue creado como una cuenta especial, y se constituye con diversos recursos según lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 24.922, entre los que se encuentran aranceles, derechos, cánones, multas, tasas por servicios, entre otros.

Que resulta conveniente, a fin de facilitar y agilizar las gestiones administrativas que debe realizar la Autoridad de Aplicación, plasmar los criterios que han regido la intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO en lo atinente a dicho fondo.

Que a tal fin se toma en cuenta la práctica desarrollada en la ejecución del mencionado fondo, según la cual la Autoridad de Aplicación informa periódicamente la recaudación de la cuenta correspondiente al fondo, y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO distribuye esos montos, siguiendo las pautas fijadas por el artículo 45 de la Ley N° 24.922, y su evolución conforme a las decisiones adoptadas por este cuerpo colegiado en base a la experiencia, como así también prever las necesidades que se presentan en las distintas épocas.

Que la distribución de los recursos referidos se encuentra sujeta a un régimen de coparticipación especial dispuesto por la citada ley, que fija el destino de los recursos que no se coparticipan en los incisos a) a d) del artículo 45 de la Ley N° 24.922; y que establece la transferencia de la mitad del fondo a las provincias que integran el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y al ESTADO NACIONAL.

Que luego del cierre de cada ejercicio anual el CONSEJO FEDERAL PESQUERO refleja en un acta el período completo, con la sumatoria de las distribuciones parciales, la distribución final resultante y su imputación.

Que, además, la Autoridad de Aplicación planteó la necesidad de establecer un cómputo separado de los ingresos al Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) relativos al embarque de los inspectores, que en sentido jurídico estricto configuran una tasa retributiva de un servicio, para que una vez verificado el ingreso sea destinado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO a dicha autoridad, a fin de solventar exclusivamente el gasto correspondiente a la fiscalización, en adición a los fondos que destina el Tesoro Nacional.

Que la mencionada autoridad señaló que al no encontrarse reglado en forma adecuada este ingreso, se dificulta la ejecución de las decisiones de este Consejo que fijaron la obligación de embarcar un inspector a bordo de buques con permiso de pesca, solventando el armador el costo correspondiente.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido los artículos 9°, incisos f), i) y j), 44 y 45 de la Ley 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los ingresos en el FO.NA.PE. deben ser informados por la Autoridad de Aplicación al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, con una frecuencia mensual, que podrá ser aumentada o disminuida en función de los mayores o menores ingresos que se registren.

ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO FEDERAL PESQUERO analizará el informe, las necesidades de los destinatarios, y el grado de ejecución, para efectuar la distribución de los fondos, y comunicar la decisión a la Autoridad de Aplicación para que ejecute la misma.

ARTÍCULO 3°.- La coparticipación del FO.NA.PE. se efectúa del siguiente modo:

a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos no coparticipables se destinan al financiamiento de las actividades previstas en los incisos a) a d) del artículo 45 de la Ley 24.922.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos coparticipables se destina en SEIS (6) partes a las Provincias integrantes del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 4°.- Las distribuciones periódicas parciales del FO.NA.PE. tenderán a reflejar los porcentajes de coparticipación y los de distribución establecidos originalmente por el artículo 45 de la Ley 24.922, con las modificaciones que surjan del último período cerrado.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación remitirá el último informe correspondiente a cada ejercicio anual, con la totalidad de los movimientos registrados en el fondo hasta el 31 de diciembre, y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO reflejará en un acta el período completo, con la sumatoria de las distribuciones parciales, la distribución final resultante, su imputación y las eventuales compensaciones previstas para el período siguiente. Adicionalmente, una vez identificados los ingresos por cada uno de los tipos de ingreso establecidos en el artículo 43, remitirá dicha información al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su evaluación.

ARTÍCULO 6°.- Los importes correspondientes al embarque de inspectores, con causa en la obligación de embarque establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, ingresarán al FO.NA.PE. discriminados de los restantes ingresos, en los informes periódicos de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Los ingresos identificados en el artículo precedente serán computados dentro de los fondos coparticipables bajo un concepto individualizado, para ser asignado al Estado Nacional, y serán destinados a solventar exclusivamente el costo de las tareas de fiscalización, en adición a los recursos que destina el Tesoro Nacional.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Martin Colombo - Oscar Ángel Fortunato - Carlos D. Liberman - Antonio Gustavo Trombetta - María Silvia Giangiobbe - Néstor Adrián Awstin - Juan M. Bosch - Juan Antonio López Cazorla

e. 11/06/2019 N° 40833/19 v. 11/06/2019

Fecha de publicación 11/06/2019