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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 66/2019

RESOL-2019-66-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0006816/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de seccionadores para una tensión superior o igual a DIECISIETE COMA CINCO KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.

Que mediante la Resolución N° 346 de fecha 11 de junio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.

Que a través de la Resolución N° 394 de fecha 29 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la continuación de la investigación del producto redefinido como seccionadores aislados en aire, para una tensión superior o igual a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.27 y 8535.30.28, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elaboró el Informe de Relevamiento de lo Actuado, incorporándose el mismo a las actuaciones de la referencia.

Que, con fecha 8 de mayo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR estimó que se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que, en tal sentido, del mencionado Informe surge que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA es de SETENTA COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (70,72 %).

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado precedentemente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, emitió su Determinación Final de Daño a través del Acta de Directorio Nº 2156 de fecha 16 de mayo de 2019, determinando que corresponde expedirse negativamente tanto respecto de la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.

Que mediante la Nota NO-2019-46159220-APN-CNCE#MPYT de fecha 16 de mayo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante la citada Acta N° 2156.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional consideró que, conforme Acta de Directorio Nº 2102 de fecha 8 de octubre de 2018 (de determinación Preliminar de Daño), dicha Comisión no contaba con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional del producto objeto de investigación, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, concluyendo que, desde el punto de vista de su competencia, correspondía continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que, los aspectos a profundizar señalados en la mencionada acta fueron, i) la evolución de los componentes del costo medio unitario de las estructuras de costos aportadas por la peticionante, ii) la capacidad de producción y el grado de utilización de la misma, iii) la evolución de la rentabilidad, medida como la relación ventas/costos totales, iv) posibles discrepancias entre la rentabilidad del producto representativo y la que surge de las cuentas específicas. Al respecto, dicha Comisión destacó que resultaba esencial profundizar en esas cuestiones en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada a efectos de cerciorar la exactitud de la información suministrada de manera que permitan efectuar una determinación acerca de la existencia o no del daño a la rama de producción nacional del producto en cuestión.

Que así, continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones “in situ” llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la información que, a criterio de ese organismo técnico, resultó sustancial para efectuar la Determinación Preliminar y/o resulta sustancial para efectuar la Determinación Final de Daño y Causalidad, se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los fines de analizar el daño a la rama de producción.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional expresó que, conforme surge del Informe de Verificación de la empresa productora LAGO ELECTROMECÁNICA, -el que fuera puesto a disposición de la citada empresa en el ISHE, y sobre el que no se recibió observación alguna de su parte-, si bien la mayor parte de las variables solicitadas fueron verificadas, de los aspectos que resultaban necesarios esclarecer, solo pudieron constatarse los datos relativos a la capacidad de producción y al grado de utilización de la misma.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional señaló que, en efecto, la mayor parte de las observaciones realizadas en la Determinación Preliminar se referían a los datos de costos tanto unitarios como totales aportados por la peticionante.

De dichos datos, solo fue posible constatar los insumos nacionales e importados, mientras los datos de mano de obra directa se encuentran dentro de parámetros razonables, si bien no pudieron verificarse. Respecto del resto de los rubros y componentes del costo unitario como de los costos totales, no fue posible constatar la veracidad y razonabilidad de los mismos.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que, no es menor señalar que, si bien los Estados Contables de la empresa son una fuente de información fiable, al no contar con datos que permitan relacionar de manera segura la información que surge de los mismos con la situación del producto analizado, resulta imposible entonces realizar afirmaciones indirectas respecto de los indicadores de rentabilidad de la rama de producción, sobre todo considerando que el producto bajo análisis representó el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de la facturación total de la empresa en los períodos en los que se cuenta con información.

Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional manifestó que, dado que los principales indicadores de la industria nacional considerados necesarios de profundización y esclarecimiento en esa etapa final no han podido ser verificados y, por lo tanto, esa Comisión no ha podido cerciorarse de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados fiables, existiendo en esa etapa final la misma problemática que fuera expuesta en la etapa preliminar, lo que impide efectuar una determinación de la existencia de daño importante o de amenaza de daño importante que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente.

Que, en consecuencia, el citado organismo técnico consideró que, por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo 3.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, en tanto establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en el Articulo 6.6 del citado Acuerdo en cuanto a que las autoridades, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.

Que, sin perjuicio de la conclusión arribada precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró oportuno señalar que, aún en el hipotético caso en el que dicha Comisión hubiera considerado la información relativa a los costos unitarios y totales aportados por la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. a los fines de efectuar su determinación final, de la citada información no emerge que la rama de producción nacional se encuentre dañada.

Que, en efecto dicha Comisión Nacional indicó que, de la estructura de costos unitarios del modelo representativo se observan relaciones precio/costo por encima de la unidad, las que, si bien fueron decrecientes, se ubicaron muy por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante los años completos del período analizado. En el caso de las cuentas específicas, las relaciones ventas/costo total son inclusive mayores, lo que estaría indicando márgenes de rentabilidad positivos para el CIEN POR CIENTO (100 %) del producto analizado.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de seccionadores aislados en aire, para una tensión superior o igual a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de seccionadores aislados en aire, para una tensión superior o igual a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.27 y 8535.30.28, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 12/06/2019 N° 41908/19 v. 12/06/2019

Fecha de publicación 12/06/2019