MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 71/2019
RESOL-2019-71-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2019
VISTO el Expediente N° S01:0316414/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), para los productos identificados como monturas (armazones), de plástico y metal, y gafas (anteojos) de sol clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00; 9003.19.10 y 9004.10.00, respectivamente, ambos productos declarados como originarios de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y exportados a nuestro país por la firma MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, de ese país.
Que, oportunamente, mediante la Nota Nº 1733 de fecha 10 de octubre de 2017 de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, puso en conocimiento a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN la denuncia presentada por la Cámara Argentina de Industrias Ópticas y Afines (CADIOA), respecto a maniobras tendientes a evadir los Derechos Antidumping aplicados a mercaderías de las partidas: 9003 “monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes” y 9004 “gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares”, de origen chino, importándolas desde la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, asimismo, la citada Dirección de Investigaciones solicitó iniciar un procedimiento de verificación y control de origen MERCOSUR regido por el Capítulo VII del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (ACE 18).
Que, por la Nota N° 319 de fecha 13 de octubre de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías solicitó a la Dirección de Investigaciones, la remisión de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) de las importaciones de los productos involucrados.
Que, por medio de la Nota Nº 325 de fecha 20 de octubre de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías el requerimiento se hizo extensivo a la Dirección de Técnica de la Dirección General de Aduanas.
Que en respuesta a lo requerido, la Dirección de Investigaciones, a través de la Nota Nº 1856 de fecha 16 de noviembre de 2017, envió listados de importaciones oficializadas, impresiones de pantallas del Sistema INDIRA y un Informe de la División Investigaciones Especializadas del Departamento de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones.
Que por la Nota NO-2018-08511695-APN-DOM#MP de fecha 26 de febrero de 2018 se reiteró lo solicitado a la Dirección de Investigaciones dado que no se había remitido la documentación solicitada, en especial los despachos de importación, la documentación comercial y en particular los Certificados de Origen involucrados.
Que particularmente se destaca de la documentación enviada por la Dirección de Investigaciones las copias de los Certificados de Origen Nros. 555392 de fecha 25 de octubre de 2016; 555494 de fecha 26 de octubre de 2016; 557458 de fecha 25 noviembre de 2016; 562112 de fecha 15 de febrero de 2017; 566168 de fecha 18 de abril de 2017; 566561 de fecha 26 de abril de 2017; 568733 de fecha 1 de junio de 2017; 569285 de fecha 9 de junio de 2017, emitidos por la CÁMARA DE INDUSTRIAS DEL URUGUAY (CIU), que ampararon la exportación a nuestro país de las referidas gafas y monturas para anteojos.
Que ante la denuncia informada y la documentación recibida se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) y en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) por lo que mediante la Nota N° 105 de fecha 22 de marzo de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió
a la Asesoría de Política Comercial del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen citados en el considerando inmediato anterior.
Que por medio de la Nota UO APC – 17 de fecha 9 de abril de 2018 la Asesoría de Política Comercial del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY requirió ampliar la solicitud efectuada por la Nota 105/18 de la Dirección de Origen de Mercaderías, con la inclusión de las razones que sustentan el pedido de información.
Que, asimismo, la autoridad uruguaya informó que se encuentra en proceso una investigación en el marco de la Ley Nº 19.111 y el decreto de fecha 14 de marzo de 2014 correspondiente al cuerpo normativo de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respecto a los productos referidos exportados por la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS
FERNANDO en el período noviembre 2015 a octubre 2017, cuyos resultados serán debidamente comunicados una vez finalizado dicho proceso.
Que por la Nota Nº 148 de fecha 25 de abril de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías se ampliaron los términos de la consulta formulada a la autoridad uruguaya, informando que las mercaderías en cuestión poseen una medida antidumping en la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también las denuncias de maniobras elusivas por parte de una entidad que nuclea a fabricantes nacionales.
Que mediante la Nota UO APC-19 de fecha 28 de mayo de 2018 la Asesoría de Política Comercial dio respuesta al requerimiento efectuado, informando que la entidad certificadora confirmó la autenticidad y veracidad de los mencionados certificados de origen y adjuntando las declaraciones juradas que sirvieron de base para su emisión.
Que además se informó que la citada entidad alertó que interrumpió la emisión de certificados de origen para la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO debido a las inconsistencias detectadas entre la información declarada por la empresa y la que surge de la descarga de la Admisión Temporaria.
Que la autoridad uruguaya en materia de origen reiteró que la alerta mencionada por la CÁMARA DE INDUSTRIAS DEL URUGUAY (CIU) dio lugar al inicio de un proceso de verificación que viene llevando adelante.
Que del análisis de la información recibida surgió la necesidad de profundizar la evaluación de los elementos respecto a la naturaleza de los productos, el proceso productivo y los insumos utilizados, lo que motivó el inicio de una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).
Que a través de la Nota N° 192 de fecha 8 de junio de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías las autoridades uruguayas fueron notificadas del inicio del procedimiento de investigación, solicitándose información adicional en los términos de lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al citado Protocolo, en particular: localización de la firma
MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, constancia de inscripción en el Registro Industrial de Uruguay, descripción del proceso productivo, plano layout, diagrama del proceso productivo, dotación del personal de planta, detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de extrazona, y copia de la documentación respaldatoria de las descargas de la Admisión Temporaria correspondiente al período 2015-2017.
Que, paralelamente, por la Nota Nº 190 de fecha 8 junio de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías se solicitó a la Dirección de Técnica de la Dirección General de Aduanas disponer la aplicación de los procedimientos establecidos en el punto “Control de Origen por la Autoridad de Aplicación” de la Instrucción General Nº 009/99 y sus modificatorias, a las importaciones originarias y procedentes de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de los productos clasificados en los ítems (NCM) 9003.11.00, 9003.19.10 y 9004.10.00.
Que, por otra parte, mediante las Notas Nros. 193, 194, 195, 196, 197 y 198 todas de fecha 11 de junio de 2018 y de la Dirección de Origen de Mercaderías, se notificó a las firmas importadoras MEGAVISION S.A, V4 S.A., SUN OPTICAL’S GROUP S.C., GRUPO EMARGE S.A., GRUPO DOT SRL y GRUPO IASA S.A. respectivamente, acerca de la apertura de la investigación.
Que, a través de la Nota UO APC – 23 de fecha 20 de julio de 2018, la Asesoría de Política Comercial dio respuesta a la Nota Nº 192/18 de la Dirección de Origen de Mercaderías y envió adjunto información y documentación disponible en la entidad certificante CÁMARA DE INDUSTRIAS DEL URUGUAY (CIU), copias de facturas y despachos de importación referentes a la adquisición del componente originario y no originario por parte de la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO.
Que por medio de la misma Nota UO APC – 23/18 de la Asesoría de Política Comercial, la autoridad uruguaya informó que iba a requerir la información y/o documentación correspondiente a la empresa exportadora y solicitó una prórroga del plazo dispuesto por el Artículo 32 del Régimen de Origen MERCOSUR.
Que además, la citada autoridad, manifestó nuevamente que la investigación relativa a las exportaciones de los productos investigados, por parte de la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, se encontraba en curso de acuerdo a los procedimientos internos, por lo que -una vez que culminada dicha investigación- informarían su resultado a los Estados Parte.
Que, finalmente, la autoridad uruguaya envió mediante la Nota UO APC-33 de fecha 5 de septiembre de 2018 de la Asesoría de Política Comercial, la información y documentación correspondiente a la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO (planilla de personal de trabajo, despachos de importación, copia simple de plano layout y proceso productivo) que fuera requerida oportunamente mediante la Nota Nº 192/18 de la Dirección de Origen de Mercaderías.
Que de la evaluación de la información recibida pudo observarse que la norma de origen invocada en los Certificados de Origen que ampararon las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA, de los productos investigados desde la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, fueron los incisos c) del Artículo 3, Capítulo III del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) para el caso de los antejos de sol, y d) del mismo artículo para el caso de armazones.
Que la norma de origen establecida en el c) del Artículo 3, Capítulo III del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), establece en el primer párrafo que: “Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR-NCM-) diferente a la de todos los materiales no originarios utilizados en su elaboración”.
Que por su parte, el inciso d) del Artículo 3, Capítulo III del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), en su primer párrafo dice: “En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate”.
Que el análisis de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la emisión de los Certificados de Origen involucrados permite observar que a pesar de ser distintos los productos exportados, anteojos y monturas, las partes utilizadas en la fabricación de los bienes investigados son idénticos para ambos casos.
Que en las citadas declaraciones se consignó a los lentes de acrílico y tintas tampográficas como material originario de los Estados Parte y, como material no originario, a los frentes de armazones, patillas y tornillos.
Que los frentes de armazones y las patillas clasifican en la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR –NCM 9003.90.90 y los tornillos en la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -NCM 7318.15.00
Que el material no originario es, en realidad, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en las citadas declaraciones juradas el proceso productivo declarado es idéntico para ambos productos y consta de SEIS (6) etapas: 1) corte de la lente en máquina para ajustar el tamaño de acuerdo con cada anteojo; 2) montaje de la lente en el marco y ajuste; 3) montaje de las patillas en el marco con los tornillos; 4) grabación del código, modelo y marca por tampografia en cada pieza; 5) ajuste de patillas y; 6) Embalaje del producto en bolsa y caja.
Que la información y documentación recibida permitió verificar que en las declaraciones juradas de fechas 22 de julio de 2016 y 20 de enero de 2017 correspondientes a armazones de anteojos, el valor CIF del componente no originario supera el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB del producto exportado, siendo el CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (42,73 %) tomando los valores consignados en dichas declaraciones, pero considerando los valores que surgen del Documento Único Aduanero el porcentaje asciende al CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (46,34 %) para el caso de la declaración jurada de enero de 2017.
Que, asimismo, cabe señalar que no se destaca en las declaraciones juradas la lente y su material, que forma parte de los anteojos de sol, sino que, simplemente, se la describe de la misma manera que el material que acompaña a los armazones de la partida 9003, es decir, “lentes de acrílico”.
Que para el caso de las monturas la lente o “lentilla” es un material provisorio de presentación.
Que con relación a los cristales para las gafas (anteojos) se cita lo establecido por las notas explicativas de la partida 9004 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que para el caso de las “partes” de los anteojos establece: “… Los cristales para gafas (anteojos), de vidrio propiamente dicho, se clasifican en la partida 90.01 si están trabajados ópticamente o en la partida 70.15, en caso contrario; en cuanto a los cristales de gafas (anteojos) de otras materias, se clasifican, como partes de gafas (anteojos) de la presente partida, a menos que se trate de elementos de óptica de la partida 90.01”.
Que por otra parte corresponde indicar lo establecido por el Artículo 7º del Régimen de Origen MERCOSUR: “No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos”.
Que la transformación sustancial de un bien se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.
Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda argumentar que por su aplicación se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.
Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.
Que al ser la REPÚBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación incluidas en el mismo.
Que una de estas Reglas, la 2 a), establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser la del artículo completo o terminado.
Que teniendo en cuenta la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías las partes principales son presentados desmontados y simplemente se montan y ajustan a partir de un proceso productivo mínimo para la obtención del producto final, anteojos y/o armazones de antejos.
Que observando las severas inconsistencias existentes en las declaraciones juradas utilizadas como base para la emisión de los certificados de origen, y teniendo en cuenta que los procesos productivos pueden considerarse mínimos o insuficientes a los efectos de otorgar el origen declarado, se concluye que corresponde desconocer el origen declarado de los anteojos de sol y las monturas para anteojos que fueran exportados por la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que, en consecuencia, el análisis y evaluación de los distintos antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el expediente de la referencia permiten determinar que los productos identificados como monturas (armazones), de plástico y metal, y gafas (anteojos) de sol clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00; 9003.19.10 y 9004.10.00, respectivamente, declarados como originarios de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y exportados a nuestro país por la firma MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de ese país, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de las monturas (armazones), de plástico y metal, y de las gafas (anteojos) de sol clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00; 9003.19.10 y 9004.10.00, respectivamente, exportados a nuestro país por la firma MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida exportados por la firma MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 5°- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 18/06/2019 N° 42745/19 v. 18/06/2019
Fecha de publicación 18/06/2019