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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 364/2019

RESOL-2019-364-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-41948502-APN-SECGT#MTR, las Leyes N° 22.520, N° 23.966 (t.o. 1998), N° 26.028, N° 26.352, N° 27.132, N° 27.328, N° 27.431; los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 1143 de fecha 14 de junio de 1991, N° 2608 de fecha 22 de diciembre de 1993, N° 430 de fecha 22 de marzo de 1994, N° 393 de fecha 21 de abril de 1999, N° 1417 de fecha 26 de noviembre de 1999, N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 311 de fecha 3 de julio de 2003, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 301 de fecha 13 de abril de 2018, N° 423 de fecha 18 de junio de 2019 y las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; N° 1456 de fecha 13 de noviembre de 1991, N° 134 de fecha 29 de enero de 1992, N° 682 de fecha 4 de junio de 1992, N° 286 de fecha 28 de febrero de 1997, N° 862 de fecha 17 de julio de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; N° 182 de fecha 14 de julio de 2016, N° 25 de fecha 20 de enero de 2017, N° 60 de fecha 15 de febrero de 2017, N° 1325 de fecha 18 de diciembre de 2017, N° 1339 de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 404 de fecha 10 de mayo de 2018, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y N° 12 de fecha 10 de enero de 2017 de la entonces Secretaría de Modernización Administrativa del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 se delegó “… en los Ministros… la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a (…) [c]ontribuciones y subsidios, incluidas becas, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados de su jurisdicción…” (Artículo 1° inciso g]).

Que por otra parte, el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 establece que “… la Autoridad de Aplicación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) será el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las tasas viales y la regulación de dicho sistema…y al efecto, se lo faculta a dictar toda la normativa concordante, complementaria y/o aclaratoria a los efectos de reglamentar el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)…” (Artículo 2°).

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE con la finalidad de “… asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial, facultándolo, en particular, para entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas…” (Artículo 21 incisos 1, 2 y 7).

Que por el Decreto N° 1143 de fecha 14 de junio de 1991 se estableció el marco normativo y regulatorio para el otorgamiento de las concesiones de explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros - de superficie y subterráneos - del Área Metropolitana de Buenos Aires, mediante el procedimiento de licitación pública, donde se reconoció que “… el concesionario de cualquiera de los grupos de servicios a licitar, podría no alcanzar a compensar con la tarifa que apruebe la autoridad competente, los costos globales de tales servicios, considerandos los de inversión, los de explotación y una razonable rentabilidad. Frente a tal posibilidad la Autoridad de Aplicación incluirá en el pliego de bases y condiciones de cada licitación, el procedimiento en base al cual, dado el caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, proveerá periódicamente al concesionario del ingreso adicional necesario, en forma de subsidio, para compensar la aludida insuficiencia tarifaria…” (Artículo 7° inciso 4).

Que por la Resolución N° 1456 de fecha 13 de noviembre de 1991 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Generales a regir en las Licitaciones Públicas de carácter Nacional e Internacional para la Concesión de la Explotación de los Servicios Ferroviarios de Pasajeros, comprendidos en el Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991, donde se preveía que “… [e]n las “Condiciones Particulares” del Pliego (…) se definen las características del subsidio (…) que la Autoridad de Aplicación otorgará al Concesionario (…) para compensar la insuficiencia tarifaria aprobada por el organismo estatal para cubrir los costos globales del Grupo de Servicios Concedido, considerados los de explotación y los de inversión a ejecutar por el Concesionario…” (Artículo 35.1).

Que a su vez, por la Resolución N° 134 de fecha 29 de enero de 1992 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Particulares de la Licitación Pública para la Concesión de la Explotación del Grupo de Servicios 3 (Línea Urquiza) y sus Anexos, en el cual se establecía que las ofertas financieras debían cotizar el subsidio, que éstos podrían variar y que “… se entenderá que el mismo habrá de ser destinado a cubrir la diferencia entre los ingresos corrientes y la suma de los gastos corrientes y los beneficios (artículo 15.2). Asimismo, se determinó que [e]l adjudicatario y la Autoridad de Aplicación podrán convenir, para su inclusión en el Contrato de Concesión, los procedimientos a seguir ante situaciones que, a juicio de alguna de las partes, requieran ponderar la oportunidad de ajustar el importe a pagar por el Concesionario en concepto de canon o por la Autoridad de Aplicación en concepto de subsidio…” (Artículo 32 conf. Circular N° 9-U).

Que posteriormente, por el Decreto N° 2608 de fecha 22 de diciembre de 1993 se aprobó el Contrato de Concesión de la Explotación del Grupo de Servicios 3 (Línea Urquiza) y sus Anexos, donde se establecía que la Autoridad de Aplicación -ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con relación al referido servicio- “… adoptará (…) el procedimiento y la metodología a aplicar cuando (…) se requiera analizar la necesidad de redeterminar los importes correspondientes a los conceptos de tarifa básica, subsidio o el canon, contemplando las pautas allí fijadas a tal efecto…” (Artículo 7.4.1).

Que, subsiguientemente, por el Decreto N° 393 de fecha 21 de abril de 1999 se aprobó la Addenda al Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Transporte Ferroviario de Pasajeros -de superficie y subterráneos- correspondiente al Grupo de Servicios 3 (Línea Urquiza), donde se disponía que, “… establecida la diferencia que resulte del procedimiento del citado Anexo I de la Resolución del [entonces] MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 286/97, el Concedente o Autoridad de Control resolverá si la misma ha de ser cubierta a través de la tarifa, el canon, o en su caso, a través de otras fuentes de recursos…” (Artículo 7.4.1. inciso d).

Que por otra parte, corresponde señalar que mediante la Resolución N° 682 de fecha 4 de junio de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a la Explotación del Grupo de Servicios 6 (Línea Belgrano Norte), en el cual se establecía que las ofertas financieras debían cotizar el subsidio, que éstos podrían variar de uno a otro año y que “… se entenderá que el mismo habrá de ser destinado a cubrir la diferencia entre los ingresos corrientes y la suma de los gastos corrientes y los beneficios…” (Artículo 28.2).

Que, asimismo, se determinó que “… el adjudicatario y la Autoridad de Aplicación podrán convenir, para su inclusión en el Contrato de Concesión, los procedimientos a seguir ante situaciones que, a juicio de alguna de las partes, requieran ponderar la oportunidad de ajustar el importe a pagar por el Concesionario en concepto de canon o por la Autoridad de Aplicación en concepto de subsidio…” (Artículo 32).

Que en estos términos, por el Decreto N° 430 de fecha 22 de marzo de 1994 se aprobó el Contrato de Concesión de la Explotación del Grupo de Servicios 6 (Línea Belgrano Norte) y sus Anexos, donde se estableció que “… la Autoridad de Aplicación (…) adoptará (…) el procedimiento y la metodología a aplicar cuando (…) se requiriera analizar la necesidad de redeterminar los importes correspondientes a la tarifa básica o el subsidio y determinó las pautas a tal efecto…” (Artículo 7.3.1).

Que por los Decretos N° 1417 de fecha 26 de noviembre de 1999 y N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001 se aprobó la Adenda al Contrato de Concesión de la Explotación del Grupo de Servicios 6 (Línea Belgrano Norte) y su Acta Acuerdo, con sus respectivos Anexos, donde se previó que el Concesionario percibiría montos en concepto de subsidio y/o compensación de costos de explotación para la operación del sistema concedido, que tales montos eran redeterminables conforme el criterio de la Resolución N° 862 de fecha 17 de julio de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la posibilidad de modificar el procedimiento establecido en esta norma a los efectos de adecuarlo a una nueva estructura de costos.

Que, en este contexto, por las Resoluciones N° 286 de fecha 28 de febrero de 1997 y N° 862 de fecha 17 de julio de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó la Metodología para la Redeterminación de la Tarifa Básica, el Subsidio o el Canon, prevista en el artículo 7.4.1 de los Contratos de Concesión del Grupo de Servicios 3 (Línea SBASE-Urquiza), aprobado por el Decreto N° 2608/93; y prevista en el artículo 7.3.1 del Contrato de Concesión del Grupo de Servicios 6 (Línea Belgrano Norte), aprobado por el Decreto N° 430/94.

Que, asimismo, corresponde señalar que por la Ley de Actividad Ferroviaria N° 26.352 se facultó al entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a continuar “… los contratos pendientes, los contratos en curso de ejecución y los compromisos contractuales contraídos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de concedente existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo proponer las modificaciones respecto de los contratos de concesión del servicio de transporte ferroviario de personas y cargas, sus addendas y la normativa reglamentaria y complementaria, con el objeto de resolver integralmente todas las cuestiones generadas durante la ejecución de los contratos, así como para satisfacer las necesidades de interés público no previstas en la contratación original y que han surgido durante su vigencia…” (Artículo 14 inciso e).

Que, por su parte, la Ley de Ferrocarriles Argentinos N° 27.132 declaró “… de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo…” (Artículo 1°).

Que, asimismo, por la ley mencionada se estableció que la administración de la infraestructura ferroviaria por el Estado Nacional es un principio de la política ferroviaria, y que el Poder Ejecutivo Nacional “… deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes…” (Artículos 2° incisos a y 3°).

Que a través del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016 se derogó el Decreto N° 311 de fecha 3 de julio de 2003, sus normas concordantes y complementarias, y se dispuso la prosecución de los procedimientos que en esa instancia estaban en trámite de sustanciación en el ámbito de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) por los Ministerios a cuyas órbitas correspondiesen contratos de obras y servicios públicos sujetos a renegociación (Artículos 1° y 2°).

Que, en este sentido, por la Resolución N° 182 de fecha 14 de julio de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se creó la Comisión Especial de Renegociación de Contratos encargada de llevar adelante los procesos establecidos en el Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016 y las renegociaciones que eventualmente se requiera en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 27.132, a fin de que se adopten las medidas necesarias para reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria y la implementación de la modalidad de acceso abierto, y adecuar de esta forma los Contratos de Concesión que estuvieran vigentes en consonancia con el plexo normativo vigente.

Que posteriormente, por las Resoluciones N° 1339 de fecha 21 de diciembre de 2017 y N° 1325 de fecha 18 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se rechazaron los pedidos de prórroga en los términos del artículo 5.3 del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Transporte Ferroviario de Pasajeros -de superficie y subterráneos- correspondiente al Grupo de Servicios 3 (Línea Urquiza) y su Adenda modificatoria, y del artículo 5.3 del Contrato de Concesión de la Explotación del Grupo de Servicios 6 (Línea Belgrano Norte), su Adenda modificatoria, y su Acta Acuerdo (artículos 1°). Como también se estableció que los anteriores concesionarios continuarían con la explotación de los Servicios de los Grupos de Servicios N° 3 (Línea Urquiza) y N° 6 (Línea Belgrano Norte) durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, toda vez que se trata de la concesión de un Servicio Público, conforme lo establecían los Contratos de Concesión en cuestión en sus artículos 19, a los fines de lograr una transición operativa ordenada y garantizar el interés del público usuario (Artículos 2° y 4°).

Que respecto a las condiciones de la continuación de la prestación del servicio público, la doctrina administrativista predominante sostiene que no existe tácita reconducción de la concesión de plazo vencido sino que, en cambio, existe una continuación de la concesión vencida, situación que perdura hasta que el concedente resuelva una forma alternativa de prestación del servicio.

Que, en virtud de ello, por las Resoluciones N° 1339/17 y N° 1325/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establece que, una vez que opere la finalización del plazo determinado sin que se hubiera sido adjudicado el servicio, la operación de los servicios ferroviarios correspondientes a los Grupos de Servicios N° 3 (Línea Urquiza) y N° 6 (Línea Belgrano Norte), éstos se asignan automáticamente a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado.

Que, al respecto, se destaca que los artículos 19 de los Contratos de Concesión establecían que “… [p]or tratarse de la Concesión de un servicio público, el CONCESIONARIO, cualquiera fuere la causa de extinción del CONTRATO DE CONCESIÓN, deberá continuar la prestación del servicio hasta tanto el CONCEDENTE o aquél a quién éste designe se haga cargo del servicio…”.

Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 - ratificado la Ley N° 26.028 - se estableció la Tasa sobre el Gasoil en todo el territorio de la Nación y la transferencia de los recursos resultantes de aquélla al Fideicomiso creado por el artículo 12 de dicho decreto, celebrado entre el Estado Nacional, como fiduciante y el Banco de la Nación Argentina, como fiduciario. A su vez, en el Decreto referido se estableció que “… son beneficiarios del FIDEICOMISO (…) los contratistas, concesionarios y/o encargados de proyecto de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la medida y con el alcance que le sea comunicado por el [entonces] MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA…” (Artículo 14 inciso b).

Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 - ratificado la Ley N° 26.028 - se creó “… el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), dentro del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA que incluirá (…) el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y se regirá por lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y, los artículos 2°, 14, 23 y 25 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001…” (Artículo 1°).

Que el Decreto referido precedentemente establece asimismo, que “… la Autoridad de Aplicación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) será el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las tasas viales y la regulación de dicho sistema, que instruirá, por si o a través del órgano que designe a tales fines, al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del fideicomiso establecido por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, a realizar cada una de las transferencias de fondos en el marco del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) y que se encuentra facultado a dictar toda la normativa concordante, complementaria y/o aclaratoria a los efectos de reglamentar el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)…” (Artículo 2°).

Que en este marco, el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 - ratificado por la Ley N° 26.028 y con las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 Nº 27.431 - establece que se aplicará “… el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al Fideicomiso... al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional…” (Artículo 4°).

Que por el Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 se facultó “… al Ministerio de Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 (…) al pago de las obligaciones del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), a que se refiere el artículo 5° del Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002, sustituido por el artículo 13 del Decreto N° 678 del 30 de mayo de 2006, como fuente complementaria de financiamiento…” (Artículo 4º inciso a).

Que, en efecto, por la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) - según su modificación por la Ley N° 27.430 - se establece “… un impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono (artículo 7° - Título III). A su vez, se establece que [e]l producido del impuesto referido, se distribuirá de la siguiente manera (…) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001: 28,58% (...) y Compensación Transporte Público – Decreto 652/2002: 2,55%...” (Artículo 19 incisos f y g).

Que a través de las Resoluciones N° 25 del 20 de enero de 2017 y N° 60 del 15 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron las metodologías de actualización de las obras detalladas en los planes de nivelación, consistentes en obras y tareas de mantenimiento relativas a los Grupos de Servicios N° 3 (Línea Urquiza) y N° 6 (Línea Belgrano Norte).

Que por el Decreto Reglamentario N° 301 de fecha 13 de abril de 2018 se establecieron los criterios de distribución del producido de los impuestos establecidos en la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), en particular lo referido al artículo 19, incisos f) y g). En este orden de ideas se determinó que “… [l]os recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, serán distribuidos de la siguiente manera, previa aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° del presente decreto (…) El DIECISIETE CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (17,5%), al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) (artículo 2° inciso c]). Mientras que [l]os recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso g) de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, serán distribuidos de la siguiente manera, previa aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° del presente decreto (…) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER)…” (Artículo 3° inciso b).

Que a través de la Resolución N° 404 de fecha 10 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó la Metodología para la Redeterminación de la Tarifa, del Subsidio y/o de la Compensación de Costos de Explotación –Línea Urquiza- y la Metodología para la Redeterminación de la Tarifa, del Subsidio y/o de la Compensación de Costos de Explotación – Línea Belgrano Norte -, las cuales toman los lineamientos previstos en el artículo 7.4.1. del Contrato de Concesión del Grupo de Servicios 3 (SBASE - Urquiza) y el artículo 7.3.1. del Contrato de Concesión del Grupo de Servicios 6 (Línea Belgrano Norte) (conf. inciso 1 de los Anexos).

Que corresponde tener presente la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 que establece que “… [l]os sistemas que integran el Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT) establecido por el artículo 1° del decreto 1.377 del 1° de noviembre de 2001 y sus normas modificatorias, serán considerados como patrimonios de afectación legalmente separados entre sí, y los bienes afectados que integran el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) y el Sistema Ferroviario Integrado (SIFER), que se asignen al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328, no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del cumplimiento de esas obligaciones…” (Artículo 54).

Que por el Contrato del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 (t.o. Resolución N° 574 del 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE) se establecen como beneficiarios a “… las personas jurídicas a las que deban ser transferidas acreencias del SIFER en el carácter de subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, teniendo en cuenta que los subsidios podrán ser asignados en tanto no existan obligaciones pendientes de ejecución relativas al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley N° 27.328…” (Artículo 1°, apartado “beneficiarios”, inciso b).

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes N° 22.520 y N° 27.467; los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, y N° 301 de fecha 13 de abril de 2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Apruébase a partir del mes de enero 2019, el “PROCEDIMIENTO DE PAGO DE COMPENSACIONES, SUBSIDIOS Y CERTIFICADOS DE OBRA CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS FERROVIARIOS DE PASAJEROS DE SUPERFICIE CORRESPONDIENTES A LAS LÍNEAS URQUIZA (METROVÍAS S.A.) Y BELGRANO NORTE (FERROVÍAS S.A.C.) CON FONDOS LIQUIDADOS EN EL MARCO DEL SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER)”, que como Anexo I (IF-2019-51924634-APN-SECGT#MTR) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Convalídanse los pagos efectuados por compensaciones, subsidios y certificados de obra correspondientes a los servicios ferroviarios de pasajeros de superficie correspondientes a las Líneas Urquiza (METROVÍAS S.A.) y Belgrano Norte (FERROVÍAS S.A.C.) con fondos liquidados en el marco del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/06/2019 N° 45010/19 v. 25/06/2019

Fecha de publicación 25/06/2019