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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 34/2019

RESOL-2019-34-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-21723522- -APN-SECGT#MTR, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, el cual comprende los servicios que se realizan: a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.

Que el mencionado Decreto Nº 958/92 clasifica los citados servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos y Servicios de Transporte para el Turismo; y, asimismo, faculta a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a crear nuevas categorías de servicios.

Que por el artículo 44 del Decreto N° 958/92, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que suelen ocurrir percances de carácter técnico y/o mecánico producidos en los vehículos afectados a la prestación de dichos servicios, acaecidos en la ruta o en terminales o paradores distintos de las cabeceras de los servicios de que se trate, cuya complejidad o necesidad de reparación obstan a la continuidad regular de la prestación del servicio en curso, o demandan un tiempo que exceda toda tolerancia razonable.

Que en virtud de la necesaria flexibilización operativa del sector que se requiere para implementar los ajustes en los servicios que permitan su continuidad y, de esta manera, no perjudicar a los usuarios, resulta necesario admitir la continuidad de la prestación de dichos servicios con vehículos de terceros de la misma o superior categoría que aquellos, con carácter de reemplazo por auxilio, y regular las condiciones para su prestación.

Que en este sentido, a los fines de garantizar la seguridad de las personas transportadas, como así también la de terceros, corresponde exigir para ello que los vehículos de terceros utilizados con carácter de reemplazo por auxilio deban estar debidamente registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y encontrarse debidamente asegurados y con Revisión Técnica Obligatoria (RTO) vigentes. Asimismo, deberán contar con todas las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

Que en otro orden, mediante el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones”.

Que el artículo 7° del referido acto administrativo contempla la presunción de buena fe, al disponer que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.

Que a través del mentado decreto se establece que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos a través de la utilización de nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que en ese sentido, resulta conveniente establecer que la empresa que deba requerir el auxilio de un tercero deberá denunciar la novedad a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a través de las herramientas tecnológicas que este organismo determine.

Que la medida propiciada se enmarca dentro de las políticas que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL en pos de incrementar la flexibilidad operativa para el sector del transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, con el objeto de mejorar la capacidad de adaptación del sector a las condiciones de demanda imperantes en el mercado actual.

Que en ese sentido, la presente medida forma parte de una serie de normas dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la finalidad de acompañar el proceso de reestructuración y reconversión del sector del transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Admítase la continuidad de la prestación de los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de transporte para el turismo comprendidos en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, con vehículos de terceros, siempre que se trate de vehículos de la misma o superior categoría que la del servicio contratado por el usuario, con carácter de reemplazo por auxilio, en los casos de acontecimientos de percances de carácter técnico y/o mecánico producidos en los vehículos afectados a la prestación de dichos servicios, acaecidos en algún punto de la traza autorizada o en terminales o paradores distintos de las cabeceras de los servicios de que se trate, cuya complejidad o necesidad de reparación obsten a la continuidad regular de la prestación en curso, o demanden un tiempo que exceda toda tolerancia razonable.

Sólo podrá realizarse dicho reemplazo con carácter de auxilio hasta TRES (3) veces por mes por vehículo.

ARTÍCULO 2°.- Los vehículos de terceros utilizados con carácter de reemplazo por auxilio deberán estar registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y encontrarse debidamente asegurados y con Revisión Técnica Obligatoria (RTO) vigente. Asimismo, deberán contar con todas las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 3°.- Los conductores asignados a los vehículos utilizados con carácter de reemplazo deberán mantener vínculo laboral con la empresa que continúa con la prestación del servicio de que se trate, y deberán portar la correspondiente libreta de trabajo, debiendo en todos los casos darse cabal cumplimiento con todas las normas laborales aplicables.

ARTÍCULO 4°.- La empresa auxiliada y aquella que auxilie con su parque móvil a un servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, deberán denunciar, con carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 7° del Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, este hecho a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en los términos y conforme los mecanismos tecnológicos, que al efecto, establezca dicha Comisión Nacional.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento a la presente norma, hará pasible a la empresa responsable del servicio auxiliado y/o a la empresa auxiliante de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por su similar N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

e. 25/06/2019 N° 44910/19 v. 25/06/2019

Fecha de publicación 25/06/2019