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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 798/2019

RESGC-2019-798-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019

VISTO el Expediente N° 289/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ F.C.I. REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 4°, 7°, Y 17 DE LA LEY N° 24.083” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, introdujo en su Título IV, modificaciones a la Ley de Fondos de Comunes de Inversión N° 24.083, y actualizó el régimen legal aplicable.

Que, entre las reformas introducidas, se modificó el artículo 4º de la Ley N° 24.083, estableciendo en su último párrafo, la prohibición por parte de la Sociedad Gerente de realizar para los fondos bajo su administración cualquier tipo de operación con sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas; y con la Sociedad Depositaria y sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas, sujeto a las excepciones establecidas en la Ley citada y por la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

Que, de igual manera, se modificó el artículo 7° de la Ley N° 24.083, disponiendo, entre otras cuestiones, en el apartado I, inciso a), la facultad a la CNV de establecer excepciones a la prohibición allí dispuesta en lo referido a la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión.

Que, en dicho sentido, a los fines de ampliar las posibilidades de inversión del Fondo, se propicia establecer como excepción a los supuestos citados, esto es, la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria; y la inversión en valores negociables en los cuales la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado como Agente de Liquidación y Compensación Propio y/o Integral y/o Agente de Negociación de los mismos; siempre y cuando la Sociedad Depositaria no perteneciera al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente.

Que, por otra parte, se modificó el artículo 17 de la Ley N° 24.083, estableciendo el deber de depositar las sumas en moneda nacional y extranjera no invertidas pertenecientes al Fondo Común de Inversión, en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, distintas a la Sociedad Depositaria del Fondo en cuestión.

Que el referido artículo contempló, como excepción a lo antes dispuesto, el depósito de las sumas no invertidas en la Sociedad Depositaria, únicamente cuando fuera con fines transaccionales, para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del Fondo, y en los términos que establezca la reglamentación.

Que a los fines de reflejar la excepción dispuesta en lo precedente, corresponde adecuar la reglamentación respecto de la utilización de cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria para el pago de honorarios, comisiones y gastos del Fondo en cuestión.

Que por otro lado, resulta propicio adecuar la terminología empleada, receptando lo dispuesto en la Ley N° 27.440 en lo que respecta a “Sociedades Gerentes” y “Sociedades Depositarias”.

Que la presente reglamentación registra como precedente la Resolución General Nº 787, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el Visto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 7°, 17 y 32 de la Ley Nº 24.083 y los incisos d, g) y u) del artículo 19 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derogar el inciso b. 11) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 2°.- Sustituir la numeración del inciso b. 12) por el inciso b. 11) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 16 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por la Sociedad Gerente, contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.

Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley N° 24.083 y en las presentes Normas, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados, a excepción de lo dispuesto por los artículos 4° inciso a) y 21 inciso a) último párrafo del presente Capítulo.

En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 22 de la Ley Nº 24.083, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.

Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:

a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico. No obstante ello, quedarán exceptuadas de esta disposición las siguientes:

i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;

iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados autorizados.

Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos.

b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la Gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

b.1) la Sociedad Gerente deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Sociedad Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.

c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el inciso 6.3., del capítulo 2, del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO. ARTÍCULO 19.- (…)

6.3. INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico. No obstante ello, quedarán exceptuadas de esta disposición las siguientes:

i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;

iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados autorizados.

Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos”.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito

e. 25/06/2019 N° 44810/19 v. 25/06/2019

Fecha de publicación 25/06/2019