Edición del
24 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 499/2019

RESOL-2019-499-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-20781082-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 309 de fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.

Que en virtud del artículo 2° de la citada resolución, se fijó un derecho antidumping específico para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación de los orígenes mencionados en el considerando precedente, por el término de CINCO (5) años.

Que con fecha 1° de abril de 2019, la firma MURVI S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de exportación originiarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elaboró, con fecha 13 de mayo de 2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de la medida aplicada mediante dicha resolución a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, a fin de establecer un valor normal comparable la Autoridad de Aplicación, consideró la información aportada por la firma peticionante, consistente en la reconstrucción de costos del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que del citado Informe se desprende que el presunto margen de dumping determinado para las operaciones de exportación del producto investigado desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DIECISIETE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,84 %).

Que, asimismo, del citado Informe se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado para las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de CINCUENTA Y TRES COMA CERO CINCO POR CIENTO (53,05 %).

Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 21 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.158 de fecha 27 de mayo de 2019 determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación del producto descripto en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y recomendó que la apertura del examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que con fecha 27 de mayo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló respecto de la probabilidad de repetición del daño, que “se procedió a realizar las comparaciones de precios considerando los precios de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, observando que los precios nacionalizados del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, con porcentajes de subvaloración de entre el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %)”, y que “de lo expuesto se colige que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la referida Comisión Nacional señaló que “en un contexto de consumo aparente en expansión, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado durante todo el período”, y que “al considerar los años completos, puede observarse que la industria nacional pasó de un máximo de TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) en 2016 al VEINTE POR CIENTO (20 %) en 2018”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “en este marco, no es menor señalar que las importaciones objeto de solicitud de revisión, si bien luego de un descenso de los volúmenes importados en 2017, se incrementaron en el último año del período, también perdieron participación en el mercado, al pasar del SIETE POR CIENTO (7 %) al inicio del período el CUATRO POR CIENTO (4 %) en 2018”, y que “esta pérdida de cuota de mercado se produjo a manos de las importaciones no objeto de solicitud de revisión –y dentro de ellas, de los orígenes sin medida antidumping, esto es, diferentes del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL– las que se incrementaron de manera significativa a lo largo del período”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “adicionalmente, pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, se observó que la industria nacional disminuyó su producción y sus ventas durante todo el período, incrementando sus existencias durante los años completos, destacándose que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) del producto representativo, estuvo por debajo del nivel medio considerado como razonable durante gran parte del período, llegando a ser incluso negativa, si bien se recuperó en el último año analizado”.

Que el citado organismo prosiguió indicando que “las subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y existencias), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional expresó que “conforme a los elementos presentados en esta instancia, la Comisión considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que seguidamente la Comisión Nacional señaló que “respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión” y que “dichas importaciones -donde los orígenes más importantes fueron la REPÚBLICA DE LA INDIA y la REPÚBLICA DE TURQUÍA- tuvieron una participación de entre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) y el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) en las importaciones totales y de entre el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) del consumo aparente”.

Que, con relación a ello, el citado organismo sostuvo que “sus precios fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA” y que “a ese respecto, esta Comisión entiende que, si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de guardas, listeles y plaquitas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que “otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones”; que “al respecto, se observó que las exportaciones de la firma MURVI S.A. tuvieron un comportamiento oscilante, incrementándose en el último año completo, con un coeficiente de exportación que no superó el NUEVE POR CIENTO (9 %)” y que “en este marco, no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno, en los términos planteados”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “atento a la determinación positiva realizada por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias.

Que, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias y por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 309 de fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.30.00, 6907.40.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 01/07/2019 N° 46415/19 v. 01/07/2019

Fecha de publicación 01/07/2019