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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL

Disposición 163/2019

DI-2019-163-APN-DGAMB#ACUMAR

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2019

VISTO el Expediente EX-2019-48348554- -APN-SG#ACUMAR, la Ley N° 26.168, las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y N° 12/2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que asimismo, el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.

Que mediante la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019, se aprobó el RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO.

Que la citada Resolución en su artículo 45 estableció que las infracciones al régimen por ella establecido serán sancionadas con apercibimiento o multa.

Que en su artículo 46 determinó que la sanción de apercibimiento sólo podrá ser aplicada en los casos en que “… el infractor no tenga antecedentes registrados en el Registro de Sanciones y nunca conjuntamente con sanción de multa…”.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario definir qué será considerado como “antecedentes registrados” de conformidad con la norma citada.

Que en tal sentido, cabe referirse al artículo 62 de la Resolución mencionada, el que “… considera reincidente al que, habiendo sido sancionado con multa, se le impute la comisión de la misma infracción, dentro del término de DOS (2) años a partir de que aquella hubiere quedado firme…”.

Que atento a ello, se considera razonable utilizar similar criterio y, en consecuencia, requerir para la aplicación de la sanción de apercibimiento, que el infractor no registre antecedentes de infracciones firmes en el plazo de DOS (2) años previos a la infracción cometida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL resulta competente para el dictado de la presente norma atento que el artículo 66 de la Resolución de marras le delegó el dictado de las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias correspondientes.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168, la Resolución ACUMAR N° 5/2017 y su modificatoria y el artículo 66 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Se considera por antecedentes registrados en el Registro de Sanciones, a los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 46 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019, a las sanciones que se encuentren firmes y que tengan una antigüedad menor a los DOS (2) años.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Nicolas Alfredo Bardella

e. 01/07/2019 N° 46276/19 v. 01/07/2019

Fecha de publicación 01/07/2019