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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 1260/2019

RESOL-2019-1260-APN-DNV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019

VISTO el Expediente Nº 5170/2018 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, (Expediente Ex OCCOVI Nº 6163/2007); y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 12/2007 de fecha 21 de agosto de 2007, obrante a fojas 2 con documentación adjunta a fojas 3, ambas del Expediente citado en el Visto, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la existencia de señalamiento vertical en la RUTA NACIONAL N° 12, lado izquierdo: faltan los mojones kilométricos 83 - 84 - 85.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Apartado 7.9.1, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, , que en su parte pertinente dispone: “…LA CONCESIONARIA debe permanentemente completar y reparar el señalamiento existente de conformidad con lo establecido en el Sistema de Señalamiento Vial Uniforme (Ley N° 24.449 y Decreto N° 779/95) y en el MANUAL DE SEÑALAMIENTO vigente en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, incluyendo el emplazamiento de los mojones kilométricos deteriorados o faltantes y toda aquella señal que sea necesaria… “.

Que por el mismo instrumento se requirió a la Concesionaria que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. Decreto N° 894/2017.

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de veracidad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del citado Organismo, ha tomado la intervención de su competencia la SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES del mencionado Órgano de Control, la cual elaboró su informe mediante el Memorándum SG.T.C.V. N° 2498/2007 de fecha 3 de octubre de 2007, obrante a fojas 6 del Expediente citado en el Visto.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la SUBGERENCIA de ADMINISTRACIÓN del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención a través de su Informe SGA N° 2370/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, obrante a fojas 7 del Expediente citado en el Visto.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Nota OCCOVI Nº 1739/2009 de fecha 16 de julio de 2009, obrante en copia autenticada a fojas 9 del Expediente mencionado, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES y por la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN, ambas del Organismo citado.

Que asimismo, por la citada Nota se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que se debe considerar que para todas las infracciones en que incurran las Concesionarias, por incumplimientos de las obligaciones a cargo de las mismas, rige la prescripción decenal del Artículo 4023 del Código Civil, por aplicación analógica de sus prescripciones

Que lo expresado, es sin perjuicio de la entrada en vigencia, con fecha 1 de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación que fija una reducción en el plazo de prescripción – art. 2560 – toda vez que el propio cuerpo normativo prescribe “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” – art. 2537 -.

Que además, la acción se encuentra vigente por tratarse de un procedimiento administrativo especial, la ausencia de normas que regulen el punto, debe llenarse mediante la aplicación directa, subsidiaria o analógica -según los casos- de las normas generales de dicho procedimiento (COMADIRA, JULIO RODOLFO. “Aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación en las fuerzas armadas”, ED 100-965).

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Punto 2.4.3.17, Apartado 2.4.3, Inciso 2.4, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades” del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los CINCO (5) días corridos de la fecha del Acta de Constatación, CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por día y por señal, por la constatación de cada señal averiada con graves signos de deterioro o sustraída.”.

Que la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, LA SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante el Memorándum SG.T.C.V. N° 2498/2007 de fecha 3 de octubre de 2007, obrante a fojas 6, informó que las deficiencias constatadas mediante el Acta de Constatación N° 12/2007 fueron subsanadas el día 22/08/2007, tal como surge de la Nota presentada por la Concesionaria con carácter de declaración jurada, obrante a fojas 5, todo del Expediente citado en el Visto, mediante la cual manifiesta haber dado cumplimiento a lo requerido en dicha Acta.

Que a los fines del cálculo de la penalidad ha tomado intervención la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, quien a través de su Informe SGA N° 2370/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, obrante a fojas 7 del Expediente citado en el Visto, señala que en la medida en que no han sido superados los CINCO (5) días corridos que dispone el Punto 2.4.3.17, Apartado 2.4.3, Inciso 2.4, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades” del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, contados a partir de la fecha del Acta de Constatación N° 12/2007, no resulta procedente computar Unidades de Penalización razón por la cual no se ha determinado importe alguno en concepto de penalidad.

Que conforme surge del citado Memorándum SG.T.C.V. N° 2498/2016 de fecha 3 de octubre de 2007, obrante a fojas 6 del Expediente citado en el Visto, la subsanación de las deficiencias se efectuó dentro de los CINCO (5) días corridos de la fecha de notificación de la mencionada Acta de Constatación.

Que al respecto corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.17 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el plazo mencionado.

Que por lo expuesto, no pudiendo computarse Unidades de Penalización en función de lo informado por el citado Memorándum SG.T.C.V. N° 2498/2007 de fecha 3 de octubre de 2007, obrante a fojas 6 del Expediente citado en el Visto y de lo dispuesto por la citada normativa, resulta improcedente la determinación de importe alguno en concepto de penalidad.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete a Fs.32/37. Dictamen N° IF-2019-03116703-APN-AJ#DNV

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Tener por acreditada la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.9.1, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de señalamiento vertical faltante en la Ruta Nacional N° 12, lado izquierdo: faltan los mojones kilométricos 83 - 84 - 85, respecto de CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A

ARTICULO 2°.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° tuvieron lugar dentro del mes previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.17 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, conforme surge del Memorándum SG.T.C.V. N° 2498/2016 de fecha 3 de octubre de 2007, obrante a fojas 6 del Expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notificase a CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DEL CONTROL DE CONCESIONES VIALES. Al mismo tiempo, le hará saber –conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son DIEZ (10) días y QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese la presente medida en el Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre 1996.

ARTÍCULO 5º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicara mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), Por Comunicación Oficial a las Dependencias intervinientes, y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° y 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese, y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación. Patricia Mabel Gutierrez

e. 05/07/2019 N° 47887/19 v. 05/07/2019

Fecha de publicación 05/07/2019