SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Decreto 465/2019
DNU-2019-465-APN-PTE - Instrucción.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-13526565- -APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias, 24.076 y 26.741, y la Resolución N° 82 del 7 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el impulso de la política energética constituye un objetivo prioritario en cuanto implica la generación de actividades económicas en aras del crecimiento del país y redunda en beneficios para la sociedad.
Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos de formaciones no convencionales forma parte de la política energética integral que viene llevando a cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, lo que incluye el desarrollo de los recursos de petróleo y gas natural existentes en la formación de Vaca Muerta, que si bien se encuentra ubicada principalmente en la Provincia del NEUQUÉN, también se desarrolla en las Provincias de LA PAMPA, RÍO NEGRO y MENDOZA.
Que en este sentido, la implementación de programas destinados a la promoción de inversiones en el marco de los desarrollos de producción mencionados ha generado un sustancial incremento de los recursos técnicamente recuperables de hidrocarburos del país, particularmente impulsado por el avance de las tecnologías en esta nueva forma de explotación, lo cual conlleva la necesidad de contar con la correspondiente infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de los hidrocarburos.
Que la producción de gas natural proveniente de los desarrollos impulsados en esa formación, por parte de diferentes compañías petroleras nacionales y extranjeras, ha permitido alcanzar, en la actualidad, una magnitud que posibilitará no solo reemplazar la constante declinación de la producción de gas natural del resto de los yacimientos convencionales en producción sino, además, aumentar la producción total.
Que, sin embargo, el pleno desarrollo de la potencialidad de los recursos de Vaca Muerta, por su envergadura y escala, requiere no solo su acceso pleno al mercado de gas natural argentino, sino también a mercados externos a través de la exportación tanto por gasoductos ya existentes, como los que vinculan a nuestro país con la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, como por nuevos ductos que posibiliten el desarrollo de actividades de licuefacción.
Que por ello, el incremento de la producción de la Cuenca Neuquina a través del desarrollo de los recursos existentes en Vaca Muerta y en otras formaciones que contienen recursos no convencionales de hidrocarburos requiere, para alcanzar esos mercados, el desarrollo de una nueva infraestructura de transporte de gas natural complementada con la expansión de la capacidad de transporte existente, liberando de esta manera la congestión del sistema de transporte.
Que se hace necesario proceder de inmediato a la realización de obras de infraestructura tendientes a asegurar el suministro de gas natural a largo plazo, objetivo claramente enunciado en el Marco Regulatorio de la actividad del gas natural aprobado por la Ley N° 24.076.
Que para ello, esa infraestructura debe permitir movilizar una producción de gas natural adicional del orden de los CUARENTA MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (40 MMm3/día), permitiendo así cumplir con los objetivos propuestos para el desarrollo del país en el área energética, a los fines de: (i) abastecer la demanda interna de gas natural; (ii) sustituir el consumo de combustibles líquidos; (iii) continuar con la sustitución de importaciones de gas natural; (iv) incrementar la exportación de gas a la región, con la que el país se encuentra ya vinculado a través de los gasoductos existentes; (v) exportar gas natural a través de gas natural licuado; (vi) incrementar la producción de líquidos, abasteciendo tanto la demanda interna como generando saldos exportables; (vii) impulsar el desarrollo petroquímico; (viii) impulsar una fuerte campaña de utilización de gas natural en distintas actividades industriales -en particular la petroquímica- y comerciales en sectores como el transporte de carga y de pasajeros de corta, media y larga distancia, propendiendo a una disminución sustancial de las emisiones contaminantes en el marco de una transición hacia combustibles más limpios, y a una reducción de costos logísticos.
Que en la consecución de esos objetivos resulta fundamental, en lo inmediato, disminuir en el menor tiempo posible los perjuicios económicos producidos, entre otros, por la necesidad de importación de recursos gasíferos de los cuales el país dispone en abundancia, con riesgo asimismo de no usufructuar inversiones ya efectuadas, que se malograrían de no proceder a realizar en el corto plazo la infraestructura necesaria para su pleno aprovechamiento.
Que la producción de gas natural proveniente de la Cuenca Neuquina fue -en mayo de 2019- de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (84,54 MMm3/día), lo cual ha saturado la capacidad de transporte de los gasoductos existentes poniendo en riesgo el aprovechamiento eficiente de este importante recurso energético que no podrá ser producido en caso de no contar con la infraestructura necesaria para cubrir ese requerimiento.
Que la saturación de la capacidad de transporte de los gasoductos existentes supone, asimismo, un límite inminente al incremento de la capacidad de producción de la cuenca Neuquina, con las perjudiciales consecuencias económicas que ello significa para el país.
Que asimismo resulta necesario continuar incrementando la producción de gas natural de esa cuenca, y ello no puede hacerse sin la correspondiente infraestructura de captación, tratamiento, transporte y almacenaje de hidrocarburos.
Que el desarrollo de esa infraestructura, para alcanzar los principales centros consumidores, no puede realizarse bajo el régimen del artículo 28 de la Ley N° 17.319 que establece el derecho de un concesionario de explotación para transportar sus propios hidrocarburos, sino que debe hacerse bajo el régimen de la Ley N° 24.076 que regula el transporte y la distribución de gas natural que constituye un servicio público nacional.
Que, en tal sentido, procede otorgar, conforme a las previsiones del artículo 4° de la Ley N° 24.076, una licencia para la prestación del servicio de transporte de gas, configurándose, de este modo, un tercer sistema de transporte.
Que, al presente, no existen otras cuencas productivas que brinden a mediano plazo la capacidad productiva de la Cuenca Neuquina en razón del desarrollo de la formación de Vaca Muerta, por lo que otras soluciones de abastecimiento de corto plazo brindan una respuesta parcial a la posibilidad del reemplazo de importaciones, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 26.741.
Que en función de ello, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Resolución N° 82 del 7 de marzo de 2019, convocó a la presentación de manifestaciones de interés para la construcción de un nuevo gasoducto, o la ampliación significativa de la capacidad de transporte existente, para la evacuación de gas natural producido en la Cuenca Neuquina hacia los centros de consumo del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y el Litoral, con potencial para desplazar volúmenes significativos de gas natural licuado (GNL) importado, conforme a los términos de referencia que se establecen en su Anexo.
Que en este contexto, de las evaluaciones técnicas realizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA con relación a las manifestaciones de interés recibidas en el marco de la citada resolución, surge que lo más conveniente, a los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos, es la construcción de un gasoducto con sus instalaciones complementarias que conecte la Subzona Neuquén (en las proximidades de la localidad de Tratayén de la Provincia del NEUQUÉN) con la localidad de Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES y con las Subzonas Gran Buenos Aires/Litoral (en las proximidades de la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos de la Provincia de BUENOS AIRES).
Que la construcción y operación de esta nueva infraestructura de transporte permitirá cumplir las necesidades y los objetivos señalados, permitiendo además el aporte de beneficios directos e indirectos.
Que entre los beneficios directos, la infraestructura proyectada beneficiará distintas áreas y sectores como la construcción, la industria, la generación de energía eléctrica y el abastecimiento del suministro interno de gas natural a largo plazo, con la posibilidad de mejorar la calidad y eficiencia del servicio en favor de los usuarios.
Que, asimismo, la inversión asociada al proyecto permitirá incrementar el desarrollo de otras actividades y servicios que puedan, a su vez, conducir a una mayor recaudación fiscal y al equilibrio en las cuentas fiscales al perseguir, entre sus objetivos, la sustitución de gas importado para el abastecimiento interno y de combustibles líquidos para la generación eléctrica.
Que la infraestructura proyectada coadyuvará también a la obtención de beneficios sociales indirectos, especialmente en la generación de fuentes de trabajo y empleo y en la mejora de la calidad de vida de los habitantes, que constituyen objetivos de la llamada “solidaridad intergeneracional” de las infraestructuras.
Que en virtud de las evaluaciones realizadas por las áreas competentes, resulta conveniente la construcción de un nuevo gasoducto para el servicio de transporte de gas natural, sin que esto importe erogaciones para el erario y sin que implique costo alguno para los usuarios.
Que en función de lo expuesto, se hace necesario adecuar en ciertos aspectos el marco normativo vigente, en tanto la nueva licencia a otorgarse -a diferencia de las otorgadas por los Decretos Nros. 2457 y 2458, ambos del 18 de diciembre de 1992- no implica la operación de activos preexistentes sino que introduce como obligación de la habilitación, el diseño y la construcción de un gasoducto e instalaciones conexas para la posterior prestación del servicio de transporte.
Que en este sentido deviene necesario crear condiciones que permitan al adjudicatario de la licencia hacer frente a la obligación de diseño y construcción del nuevo gasoducto a su costa y riesgo, dado que la recuperación de la inversión sólo podrá empezar a efectuarse a partir del inicio del servicio de transporte, constituyendo, esta característica, un aspecto diferenciado de lo previsto en la Ley N° 24.076.
Que las especiales circunstancias en que se desenvuelve la concreción de este proyecto derivan, por un lado, de la necesidad de sostener el desarrollo de la producción de gas natural -para lo cual resultan imprescindibles las instalaciones que faciliten su evacuación- y, por el otro, de propiciar la inversión del sector privado en la construcción de esas instalaciones, generando un régimen que la facilite pero sin que ello redunde, en modo alguno, en mayores o nuevas erogaciones para el usuario residencial de gas natural correspondiente a la demanda prioritaria, quien no tendrá que afrontar el pago de modificación alguna en la tarifa a abonar con motivo de la ejecución del proyecto referido.
Que en este sentido, los derechos de los usuarios se encuentran debidamente protegidos, toda vez que no se verán afectados por incremento alguno de costos trasladables a tarifas como consecuencia de la remuneración que deban abonar los cargadores al licenciatario del nuevo sistema de transporte por la prestación del servicio comprometido.
Que la adecuada combinación de esos objetivos de promoción de las inversiones para asegurar el suministro a largo plazo con la debida protección al usuario se traduce en la necesidad de generar, para el desarrollo de este tercer sistema de transporte, un Régimen Especial y Temporario (RET) que responda a esas consignas y que, además, cumpla el objetivo de poner en valor los recursos existentes en la formación de Vaca Muerta, permitiendo el incremento de la producción de gas y el consecuente reemplazo de las importaciones de gas natural y combustibles líquidos.
Que este régimen especial tendrá una duración máxima de DIECISIETE (17) años contados a partir de la suscripción del contrato de licencia, a fin de viabilizar el repago de las inversiones realizadas.
Que la licencia, conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley N° 24.076, será otorgada por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años con posibilidad de extenderla por DIEZ (10) años adicionales, por lo que debe regir en el período restante de la licencia, una vez expirado el plazo del RET y en forma plena, el citado texto legal.
Que en materia de remuneración por el servicio prestado por el nuevo transportista, el RET deberá prever la posibilidad de que la licencia a otorgarse contemple la libre negociación del precio del servicio, debiendo adecuarse, en consecuencia, las previsiones del Título IX del Capítulo I de la Ley N° 24.076 que establece las pautas para la fijación de la tarifa por parte de la autoridad pública (artículos 38 y 39) y las correspondientes a los ajustes de sus valores, los que surgirán de los contratos.
Que esas previsiones encuentran como límite que, en ningún caso, los valores que surjan de la negociación serán trasladables a los cuadros tarifarios finales de los usuarios de la demanda prioritaria de gas natural (usuarios residenciales).
Que, aun tratándose de precios libremente negociados, regirá plenamente la obligación de no discriminación como derivación necesaria del principio de igualdad de fuente constitucional.
Que, para su efectivo cumplimiento, el regulador adoptará las medidas necesarias en el ámbito de su competencia para contar con la totalidad de la información vinculada a las transacciones comerciales celebradas por el licenciatario para la prestación del servicio de transporte.
Que en materia de acceso abierto a la capacidad de transporte, la demanda inicial será prevista en el procedimiento licitatorio y, para la asignación del resto -hasta completar el total de la capacidad del gasoducto- el nuevo licenciatario deberá desarrollar procedimientos abiertos a fin de asegurar la no discriminación en el acceso, para lo cual el regulador adoptará las medidas necesarias para contar con la información vinculada con las bases y condiciones de esos procedimientos y los criterios previstos para efectuar las asignaciones.
Que en materia de política ambiental, el nuevo licenciatario deberá cumplir con todas las obligaciones legales previstas tanto en la normativa nacional como local correspondiente, asumiendo a su cargo la responsabilidad de la gestión ambiental del proyecto a fin de obtener toda licencia, permiso y/o autorización que pueda corresponder, tanto para la ejecución de la obra como para la posterior prestación del servicio de transporte de gas natural por el ducto construido.
Que en función de lo expuesto, se torna imperioso superar en forma inmediata los graves perjuicios económicos señalados que representa, para el país, la falta de aprovechamiento de la totalidad del gas natural producido en Vaca Muerta por inexistencia de infraestructura adecuada, sumado a la necesidad de importación de ese recurso energético y de combustibles líquidos, a pesar de poseer recursos gasíferos propios que no pueden utilizarse por falta de esa infraestructura.
Que revertir esa situación también coadyuvará al equilibrio fiscal, pudiendo ser aplicados esos recursos a cubrir distintas necesidades de la sociedad.
Que de los informes técnicos producidos por las áreas competentes surge la necesidad de incrementar la capacidad de evacuación para permitir el crecimiento de la producción, lo que confirma la necesidad de llevar adelante el otorgamiento de una nueva licencia de transporte de gas natural en forma urgente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) ha considerado que la cuestión requiere la aplicación de regímenes tarifarios especiales durante un período determinado a partir de la habilitación de la nueva licencia, que no guarda relación con el régimen tarifario establecido por el Marco Regulatorio vigente de la industria del gas (tarifa libre o negociada) por lo que se requiere necesariamente la adecuación de las normas pertinentes de la Ley N° 24.076, toda vez que no existiría tarifa regulada sino un “precio” por la prestación del servicio.
Que, asimismo, destaca que de efectuarse adecuaciones regulatorias, en ningún caso las tarifas o los precios para la nueva licencia podrán ser trasladables a los cuadros tarifarios finales de usuarios de la demanda prioritaria o residenciales.
Que, el referido Ente ha sostenido que en caso de determinarse un régimen especial diferente al establecido por la Ley N° 24.076, deberán preverse condiciones especiales de excepción y por un tiempo determinado, y que esas previsiones no deberán contemplar preferencias que impliquen una discriminación en razón de especiales vínculos con el prestador del servicio, violatorias del principio de igualdad de raigambre constitucional.
Que la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, ha puesto de manifiesto que en los escenarios planteados al 2030 se puede observar que, sólo de liberarse la restricción de capacidad en 2021, la producción de gas crecería de manera más acelerada, acompañando el crecimiento de la demanda doméstica y posibilitando el incremento de las exportaciones.
Que en ese sentido, dicho organismo considera que la posibilidad de evacuar producción por encima de las capacidades actuales constituye el principal habilitante para el desarrollo de los recursos provenientes de la cuenca Neuquina, permitiendo ampliar mercados y abastecer demandas locales con menor costo de abastecimiento (tendiente al costo de paridad de exportación) y también la demanda de países vecinos y, potencialmente, parte de la demanda mundial de gas natural licuado (GNL).
Que, asimismo, considera que la restricción de capacidad de evacuación limita el crecimiento de la producción impidiendo que el sistema evacúe mayor cantidad de fluido local para seguir reemplazando tanto gas importado como combustibles alternativos, truncándose la posibilidad del desarrollo a escala de Vaca Muerta y de otras formaciones no convencionales de gas natural desde la Cuenca Neuquina.
Que aumentar la escala en las dimensiones que permita el nuevo sistema de transporte a otorgarse implica el desarrollo de infraestructura vial, equipos, viviendas, hospitales, escuelas e infraestructura edilicia, entre otros aspectos, sumado al incremento en los ingresos por regalías para las provincias involucradas, mayores ingresos (en el aspecto fiscal) y una mejora en la situación de la balanza de pagos (en el frente externo).
Que dado que la oferta local no llega a cubrir las demandas actuales de gas natural durante los meses de invierno, se terminan consumiendo importaciones de gas (que son más onerosas que el gas local) o, lo que es peor, se sustituye por otros energéticos más caros (principalmente líquidos, como el gasoil y el fuel oil en generación eléctrica) y menos limpios.
Que las demandas actuales y potenciales incluyen la masificación del uso del recurso en todos los segmentos como mayor acceso de hogares a la red de gas natural, mayor uso de gas para transporte y desarrollos de nuevos procesos industriales todo lo cual hace impostergable adoptar las medidas conducentes a desarrollar en escala los cuantiosos recursos de la formación de Vaca Muerta y evacuar la producción mediante la ampliación de la capacidad de transporte, para lo cual resulta indispensable poder generar la infraestructura necesaria a dichos fines.
Que según surge del informe técnico de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, a partir de la recuperación de la producción de la Cuenca Neuquina desde 2015 y, particularmente desde 2018, se comenzó a verificar la saturación de los gasoductos que evacúan el fluido desde ese origen.
Que en el mencionado informe se pone de manifiesto que la REPÚBLICA ARGENTINA es uno de los países de mayores recursos no convencionales de gas natural, con un total de 802 trillones de pies cúbicos (TCF, por su sigla en inglés) de gas, encontrándose el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de esos recursos emplazados en la Cuenca Neuquina, resultando de vital importancia el desarrollo de la infraestructura de transporte para poner esos recursos a disposición del mercado consumidor en un SESENTA POR CIENTO (60%) localizado en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), Buenos Aires Norte y el Litoral.
Que, tal como manifiesta la referida SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES, desarrollar en escala los enormes recursos no convencionales disponibles en la cuenca Neuquina, contar con la posibilidad de evacuar la producción permitirá alcanzar los niveles de escala mínima eficiente y competitiva necesarios para llegar a los mercados de consumo a precios razonables.
Que en este sentido, dicho organismo destaca que de las alternativas de anteproyectos presentados, la opción más conveniente -desde el punto de vista técnico- es la del sistema de transporte propuesto que vincula en una primera etapa de QUINIENTOS SETENTA KILÓMETROS (570 km), la planta de tratamiento de Tratayén (Provincia del NEUQUÉN) con Salliqueló (Provincia de BUENOS AIRES) con conexión al sistema de Transportadora de Gas del Sur, y una segunda etapa de CUATROCIENTOS CUARENTA KILÓMETROS (440 km) que continúa hasta un punto final de conexión a los tramos finales del sistema de transporte de Transportadora de Gas del Norte, en inmediaciones de la Ciudad de San Nicolás, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que ello es así, dado que estas interconexiones otorgan una mayor flexibilidad operativa al sistema actual de transporte, ya que refuerzan sensiblemente y otorgan mayor confiabilidad a la vinculación de los sistemas de las mencionadas licenciatarias de transporte.
Que la mencionada Subsecretaría concluye que esta opción, junto con la primera etapa de la nueva infraestructura posibilitará realizar obras complementarias de ampliación sobre los tramos finales de Transportadora de Gas del Sur SA, favoreciendo un incremento de capacidad en la ruta de transporte Neuquén – Gran Buenos Aires, y cubrir rápidamente la demanda insatisfecha de los picos invernales en la zona metropolitana, disminuyendo las necesidades de combustibles líquidos alternativos para la generación eléctrica y reduciendo las importaciones de gas natural licuado (GNL).
Que asimismo permitirá cerrar un segundo anillo de alta presión por fuera de las zonas altamente pobladas del conurbano bonaerense, supliendo la mayor demanda generada por los nuevos proyectos de generación eléctrica en las Subzonas Gran Buenos Aires (norte) y Litoral, instalados y/o a instalarse en el corredor San Jerónimo – Campana (por disponibilidad de agua y acceso a las líneas de transmisión) siendo ello motor de crecimiento de consumo y desarrollo de oferta de gas no convencional.
Que entre otras externalidades positivas que podrían obtenerse se destacan la sustitución de combustibles líquidos por combustibles gaseosos más limpios de manera de mitigar el cambio climático, posicionando al país en tal aspecto y, la potencialidad de ser gran exportador de gas natural, generando un círculo virtuoso de competitividad para sectores industriales; tales como una mayor producción de componentes líquidos más pesados que el gas natural, como propano, butano, gasolina natural que cuentan con un mayor valor de mercado.
Que el gas producido en la formación de Vaca Muerta, al tener un alto contenido de etano -de considerable valor para la industria petroquímica- producirá mejores posibilidades de industrialización, comercialización y eventual exportación.
Que el nuevo gasoducto no demandará erogaciones para el erario ni implicará costo alguno para los usuarios del servicio completo ni para aquellos que tengan contratada actualmente su capacidad de transporte, y reportará beneficios significativos para el ESTADO NACIONAL por sustitución de importaciones de gas natural durante el período invernal (principalmente gas natural licuado -GNL-) y un menor uso de combustibles líquidos (gasoil).
Que, de seguirse el trámite legislativo ordinario, la convocatoria y adjudicación de la respectiva licitación no podrá verificarse dentro del próximo trimestre, con lo que no se conseguiría disponer de la puesta en operación del gasoducto en el invierno de 2021 (considerando el plazo estimado para su construcción), y su utilidad recién estaría disponible para el invierno de 2022, lo que produciría un impacto negativo en la balanza comercial energética del orden de los DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 240.000.000) sobre las necesidades de divisas de la balanza comercial y postergando los demás beneficios señalados, en perjuicio del país, pudiendo ello ser evitado con el inmediato dictado de esta medida.
Que resulta necesario proceder inmediatamente a la realización de las obras de infraestructura tendientes a permitir el rápido desarrollo y aprovechamiento de los vastos recursos de gas natural existentes en la formación de Vaca Muerta, a fin de asegurar prioritariamente el abastecimiento de gas natural a largo plazo, objetivo claramente enunciado en el Marco Regulatorio de la actividad de gas natural aprobado por la Ley N° 24.076.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que este decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA a convocar a licitación pública nacional e internacional, a los fines de adjudicar una licencia para la prestación del servicio de transporte de gas natural que contemple como obligación el diseño y la construcción de un gasoducto que conecte la Subzona Neuquén (en las proximidades de la localidad de Tratayén de la Provincia del NEUQUÉN) con la localidad de Salliqueló, en la Provincia de BUENOS AIRES, y con las Subzonas Gran Buenos Aires y Litoral, en las proximidades de la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- La licencia a otorgarse deberá prever un Régimen Especial Temporario (RET), por un plazo de DIECISIETE (17) años contados a partir de la suscripción de la licencia, en el que regirán las siguientes pautas:
a. La remuneración del transportista y los ajustes que correspondan serán libremente negociados con los cargadores, sin incurrir en conductas discriminatorias.
b. En ningún caso los valores que surjan de la negociación serán trasladables a los cuadros tarifarios finales de los usuarios de la demanda prioritaria de gas natural.
c. El pliego de la licitación establecerá la asignación parcial de la capacidad de transporte inicial en forma directa, y el resto de la capacidad se asignará mediante procedimientos abiertos a fin de asegurar la no discriminación en el acceso.
Durante la vigencia del Régimen Especial Temporario (RET) no serán aplicables las disposiciones del Título IX del Capítulo I de la Ley N° 24.076 en tanto se opongan a las previsiones establecidas en el presente decreto. Vencido el período comprendido en el RET y hasta la finalización del plazo de la licencia, será de aplicación, en su totalidad, el régimen previsto en dicha Ley
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Guillermo Javier Dietrich - Nicolas Dujovne - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro
e. 10/07/2019 N° 49032/19 v. 10/07/2019
Fecha de publicación 10/07/2019