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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 481/2019

RESOL-2019-481-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2019

VISTO el Expediente EX-2019-21194031-APN-ANAC-MTR, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley N° 19.549 (de Procedimientos Administrativos), el Decreto N° 4.907 de fecha 23 de mayo de 1973, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 67 de fecha 6 de febrero de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la Resolución N° 195 de fecha 16 de marzo de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, Disposición Nº 86 de fecha 28 de mayo de 2010 de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión de Explotadores de Transporte Aerocomercial), y

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), tiene como objetivo constante, el mejorar y hacer más eficientes sus procesos tanto para los particulares interesados como para el mejor aprovechamiento de sus recursos materiales y humanos.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN (ANAC) a través de la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales, realiza la afectación de aeronaves y personal aeronáutico; el registro de los seguros aeronáuticos de las empresas nacionales; la habilitación y el registro de los libros de a bordo; y el visado de contratos de utilización de aeronaves en el área de su jurisdicción, antes de la inscripción de los mismos en el Departamento Registro Nacional de Aeronaves, dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), a los efectos de verificar el carácter de explotador.

Que, por otro lado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, de acuerdo a lo previsto en el Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión de Explotadores de Transporte Aerocomercial (MAC TAC), tiene como competencia la afectación de aeronaves y tripulaciones como anexos al Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), de las empresas que prestan servicios de transporte aéreo en todas sus formas.

Que el mencionado manual, en su “PARTE III” contempla como requisito para afectar o desafectar aeronaves o tripulaciones, la afectación o desafectación previa de aquellos ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que por tanto, atento la existencia de similares tareas de dos dependencias, y resultando que de la interpretación armónica de todas las normas se infiere que dichas tareas son materia principal de competencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), resulta oportuno unificar la realización de dichas funciones en esta última dirección.

Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, en relación al visado de contratos de utilización de aeronaves, corresponde adjudicar tal función al Departamento Registro Nacional de Aeronaves, dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), atento que por los artículos 42, 45 inc. 6, 66, 67 y 68 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y el Decreto N° 4907 de fecha 23 de mayo de 1973, y el Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se asignó a dicho departamento, la competencia para inscribir contratos a los fines de dar publicidad a terceros de la transferencia del carácter de explotador sobre las aeronaves sujetas a la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que es de destacar que, en el proceso de inscripción de los contratos que transfieren la calidad de explotador, se encuentran subsumidos los requisitos analizados por el Departamento de Normas Aeronáuticas de la Dirección de Normas Aeronáuticas y Acuerdos Internacionales, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en materia de visado de contratos.

Que, por tanto, el Departamento Registro Nacional de Aeronaves, dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) podrá realizar el mismo análisis del contrato relativo a su inscripción, incorporando a las constancias emitidas, la referida al visado cuando corresponda, sin recargar sus tareas, y beneficiando al particular interesado, dado que deberá presentar la documentación una sola vez, y en una única oficina.

Que a los efectos de afectar aeronaves, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), deberá solicitar también los requisitos relativos a la póliza de seguros para transporte aerocomercial a las empresas nacionales, y el formulario para la solicitud de amarre de la aeronave, de la misma manera en que actualmente los requiere la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que por tal motivo, corresponde transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) el registro de los seguros de las empresas nacionales.

Que en el mismo sentido, se transfieren también las tareas relativas a la habilitación y registro de los libros de a bordo, que las empresas de transporte aerocomercial deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, el resultado de las gestiones relativas al registro de seguros de las empresas nacionales, y a la afectación y desafectación de aeronaves y de personal aeronáutico, a fin de que tal dependencia cuente con información actualizada sobre las novedades acaecidas.

Que, por tanto, en pos de reducir los costos para los transportadores, agilizar la tarea administrativa y obtener la resolución de trámites de manera expeditiva, de acuerdo con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia consagrados en el Artículo 1° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y rectores del derecho administrativo, resulta conveniente unificar en una misma dependencia la realización de los trámites referidos en el primer considerando de la presente, evitando de tal forma un innecesario dispendio de recursos y la duplicidad para los administrados y la Administración Pública de gestiones y tramitaciones, sin justificación alguna.

Que por tal motivo, es necesario adecuar la normativa vigente a fin de transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) la afectación de aeronaves y personal aeronáutico; el visado de contratos de utilización de aeronaves; el registro de los seguros aeronáuticos de las empresas nacionales; y la habilitación y el registro de los libros de a bordo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Deróganse los puntos 10.1.2, 11.2.b, 12.1.2 y 14.2.2 de la parte III del Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión de Explotadores de Transporte Aerocomercial (MAC TAC), dejándose asimismo sin efecto cualquier otra norma en contrario.

ARTÍCULO 2°- Transfiéranse a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), las funciones establecidas en el Artículo 4° de la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 3°- Transfiérase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) el registro de los seguros de las empresas nacionales.

ARTICULO 4°- Agréguese como punto 10.1.3 c) del Capítulo 10, Parte III del Manual de Procedimientos para Certificación y Supervisión de Explotadores de Transporte Aerocomercial (MAC TAC), el formulario para la solicitud de amarre aprobado por la Resolución N° 195 de fecha 16 de marzo de 2019 d ela ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

ARTÍCULO 5°.- Delégase en el Departamento Explotadores Aéreos de la Dirección de Operación de Aeronaves de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la función de afectar y desafectar aeronaves a las empresas que hayan obtenido su Certificado de Explotadores de Servicios Aéreos (CESA) y la correspondiente concesión y/o autorización de servicios de transporte aéreo comercial.

ARTÍCULO 6°.- Delégase en el Departamento Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL la facultad de visar los contratos de utilización de aeronaves destinadas a prestar servicios de transporte aerocomercial, a los fines de acreditar la transferencia del carácter de explotador sobre las mismas.

ARTICULO 7°- La DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) deberá comunicar en forma simultánea a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, el resultado de las gestiones relativas al registro de seguros de las empresas nacionales, y a la afectación y desafectación de aeronaves y de personal aeronáutico, a fin de que tal dependencia cuente con información actualizada sobre las novedades acaecidas.

ARTÍCULO 8°- Sustituyese la Sección 121.702a de la Parte 121 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

“121.702a Libro de a Bordo: (a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave, durante la realización de sus operaciones, un libro de a Bordo el cual deberá estar habilitado por la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL. Cada explotador confeccionará un Libro de a Bordo de la aeronave que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

(1) Matrícula de la aeronave.

(2) Fecha.

(3) Nombre de la tripulación.

(4) Asignación de obligaciones a la tripulación.

(5) Lugar de salida.

(6) Lugar de llegada.

(7) Hora de salida.

(8) Hora de llegada.

(9) Hora de vuelo.

(10) Incidentes u observaciones en caso de haberlas.

(11) Firma del Comandante.

(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.

(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional cada vez que se haya completado un Libro de a Bordo y lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a Bordo deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez que sean requeridos.

(d) La Dirección Nacional de Seguridad Operacional mantendrá un registro de los Libros de a Bordo habilitados con su fecha de cierre.

ARTÍCULO 9°- Sustituyese la Sección 135.66 de la Parte 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

(a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave, durante la realización de sus operaciones, un Libro de a Bordo el cual deberá estar habilitado por la Dirección Nacional de Seguridad Operacional de la ANAC. Los Libros de a Bordo serán provistos por la Dirección Nacional de Seguridad Operacional de la ANAC.

(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.

(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional cada vez que se haya completado un Libro de a Bordo y lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a Bordo deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez que sean requeridos.

ARTICULO 10°- Modifíquese el ARTÍCULO 3° de la Resolución ANAC N°67 de fecha 6 de febrero de 2014, que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 3°- El pedido de los Libros de a Bordo se efectuará por nota a la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC).” AR

TICULO 11°- Publíquese en la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) la presente resolución.

ARTICULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 13°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y oportunamente archívese. Tomás Insausti

e. 16/07/2019 N° 50529/19 v. 16/07/2019

Fecha de publicación 16/07/2019