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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

Resolución 55/2019

RESOL-2019-55-APN-ORSNA#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019

VISTO el EX-2019-38046529-APN-USG#ORSNA, el Decreto N° 375 del 24 de abril de 1997, ratificado por Decreto N° 842 del 27 de agosto de 1997, el Decreto N° 163 del 1° de febrero de 1998, el Decreto N° 1.799 del 4 de diciembre de 2007, las Resoluciones Nros. 96 del 31 de julio de 2001,155 del 12 de diciembre de 2002, 160 del 17 de diciembre de 2002, 39 del 30 de abril de 2003, 63 del 8 de septiembre de 2004, 17 del 15 de marzo de 2009, 79 del 22 de mayo de 2013, 64 del 14 de mayo 2014, 77 del 10 de junio de 2014, 127 del 22 de agosto de 2014 y 73 del 12 de junio de 2015, todas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente mencionado en el VISTO tramita la propuesta de revisión del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por la Resolución Nro. 96 del 31 de julio de 2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y modificado por las Resoluciones Nro. 155/2002; 160/2002; 39/2003; 63/2004; 17/2009; 79/2013; 64/2014; 77/2014; 127/2014 y 73/2015, todas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).

Que el Decreto Nº 375 del 24 de abril de 1997 consagra entre las funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) la de: “17.1 Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento”.

Que en ese marco, fue aprobado el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”, el cual en su Capítulo 6 regula distintas cuestiones relacionadas con la actividad aeroportuaria general, en las partes públicas del aeropuerto.

Que el Numeral 6.1, referido al ingreso y permanencia de personas en el aeropuerto, establece en su parte pertinente que: “Los pasajeros o usuarios y público en general deben ingresar al aeropuerto únicamente por las entradas y lugares habilitados por el Explotador del aeropuerto al efecto. Las personas que ingresen deberán conducirse adecuadamente respetando el orden en el aeropuerto y evitando ocasionar molestias a los restantes usuarios del aeropuerto y adecuar su proceder a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables al caso…”.

Que asimismo, con relación a los vehículos, el Numeral 6.4 dispone que: “El ingreso, permanencia y/o circulación de vehículos en el aeropuerto, deberá efectuarse de conformidad con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento, en el respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto y en el Manual de Funcionamiento específico de cada aeropuerto. Las disposiciones que rigen en las áreas de circulación vehicular pública del aeropuerto para vehículos particulares y comerciales serán emitidas por el Explotador de cada aeropuerto. Las mismas no podrán transgredir la normativa vigente sobre circulación de vehículos”.

Que el Numeral 3.3 Atención a Pasajeros y Usuarios, del Reglamento aprobado por la Resolución ORSNA N° 96/2001 establece que: “Todos los Explotadores de los aeropuertos, Explotadores de las aeronaves y prestadores, deberán realizar sus actividades priorizando la seguridad pública y personal de los pasajeros, usuarios y del público en general, procurando obtener la mayor calidad en su prestación, incorporando para ello la tecnología que resulte acorde con el desarrollo del aeropuerto”.

Que asimismo, el Numeral 5.2 “Ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el área pública del aeropuerto” de la misma norma dispone que: “Es responsabilidad del Explotador del aeropuerto controlar el cumplimiento de las disposiciones de ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el aeropuerto, ajustando sus procedimientos a los principios consignados en el Capítulo 3, Numeral 3.1 del presente Reglamento”.

Que, la GERENCIA DE OPERACIONES Y EXPERIENCIA AL USUARIO señaló que se vienen realizando esfuerzos a los fines de dotar a los vehículos afectados al servicio de taxi y remís que ingresan a los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), de mecanismos que redunden en una mayor eficiencia, competencia y –a su vez- seguridad para los usuarios.

Que sin perjuicio de la diferente regulación prevista sobre este servicio en los manuales de funcionamiento de cada aeropuerto, es fundamental que en todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), los vehículos afectados al servicio de taxi y remís dispongan de espacios para circular y detenerse especialmente habilitados por el Explotador del Aeropuerto dentro del ámbito aeroportuario.

Que la eficacia del sistema a implementar requiere del compromiso de los usuarios, por lo que es necesario enfatizar que el ascenso y descenso de pasajeros del servicio de taxi y remís en los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) sólo puede ser realizado en los lugares habilitados por el Explotador del Aeropuerto, debiendo ser comunicado en toda señalética destinada al público usuario.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que les compete.

Que el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) resulta competente para el dictado de la presente medida, conforme lo establecido en el Decreto N° 375/97, el Artículo 3 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la normativa citada precedentemente.

Que en Reunión del Directorio de fecha 18 de julio de 2019 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar al “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por la Resolución ORSNA N° 96/01 el Artículo 6.9., que quedará redactado de la siguiente manera: “6.9. Servicios de taxi y remís: Circulación y detención. Los vehículos que ingresen al aeropuerto a prestar servicio de taxi y remís deberán circular por el recorrido específicamente habilitado por el Explotador del Aeropuerto. Asimismo, la detención de estos vehículos y el ascenso y descenso de pasajeros en el ámbito aeroportuario, sólo puede ser realizado en los lugares habilitados por el Explotador del Aeropuerto, debiendo preverse señalética que lo comunique de manera clara y oportuna al público usuario.”

ARTÍCULO 2°. – Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, LONDON SUPPLY SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y a los Explotadores de los Aeropuertos no Concesionados de los Aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA). Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Miguel Ignacio Brizuela

e. 23/07/2019 N° 53178/19 v. 23/07/2019

Fecha de publicación 23/07/2019