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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 1087/2019

RESOL-2019-1087-APN-INCAA#MECCYT

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019

VISTO el EX-2019-65094444-APN-GCYCG#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, los Decretos Nº 1536/02, 1405/73 y sus modificatorios, N° 28/2018, y las Resoluciones Nº 2016/04/INCAA, 1582/06/INCAA, 26/09/INCAA , 1076 /2012 /INCAA, 2740/2014/ INCAA y 1050/2018/ INCAA, y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17741 (t.o. 2001, y sus modificatorias) tiene como objetivos fundamentales el fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en el territorio nacional.

Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye un bien jurídico protegido en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, mediante el cual se tutela la identidad y pluralidad cultural, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

Que, en este contexto, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tiene como misión promover y proteger los derechos culturales consagrados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internaciones de derechos humanos tendientes a la tutela de la identidad y pluralidad cultural, conforme a las facultades legalmente establecidas en la Ley N° 17741 y sus modificatorias ( t.o. D. 1241/2001)

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.

Que, asimismo, al garantizar un espacio mínimo para el cine nacional, la cuota de pantalla constituye un instrumento de importancia a los fines de hacer efectiva una oferta cinematográfica que garantice y asegure la diversidad cultural y proteja la producción nacional, a partir de una razonable reglamentación sin afectar ni alterar la libre competencia que debe primar entre los agentes de la actividad cinematográfica.

Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la aplicación de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que, a pesar de ello, y al aumento considerable del material fílmico, que no siempre tiene un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos, se efectuaron las modificaciones pertinentes, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de la norma.

Que, posteriormente, por Resoluciones Nº 1582/06/INCAA, 26/09/INCAA, 1076/2012/INCAA y 1050/2018, se efectuaron los ajustes necesarios a la norma.

Que debe ratificarse la defensa de nuestra soberanía audiovisual y garantizar la federalización de la actividad.

Que resulta necesario mantener la clasificación de las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1405/73.

Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4º de dicho decreto.

Que es pertinente determinar el espectro de salas exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto del cumplimiento de la cuota de pantalla y las medias de continuidad.

Que la falta de claridad por superposición de normas y de procedimientos administrativos puede conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, lo que resultaría en un obstáculo para el establecimiento, no sólo de un ambiente empresarial competitivo, sino incluso para el logro de los objetivos perseguidos por la propia regulación.

Que, por otra parte, conforme ha sido establecido en el Decreto N° 27/2018, resulta menester implementar políticas de gobierno y regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito de la Administración Pública como en el sector privado.

Que, en efecto, la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.

Que, en ese contexto, deviene necesario sistematizar en una sola norma las disposiciones actualmente vigentes y establecer nuevos parámetros a los fines de computar el cumplimiento de la cuota de pantalla prevista en la Ley de Cine y, en consecuencia, derogar las Resoluciones N° 1076/2012 /INCAA y N° 1050/2018/.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Subgerencia de Fiscalización y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Que las facultades para el dictado de la presente Resolución surgen de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y de los Decretos N°1536/2002 y N° 324/2017.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

DE LA CLASIFICACION DE SALAS

ARTICULO 1°.- Clasificar con la categoría ESTRENO, a los fines establecidos en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Nº 1405/73, a todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual (REPACA).

DE LA CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 2°.- En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la presente Resolución, la Cuota de Pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de UNA (1) película por sala.

ARTÍCULO 3º.- Establecer que la película elegida para el cumplimiento de la cuota de pantalla deberá exhibirse para su estreno en la totalidad de las funciones de la sala en la cual será exhibida.

ARTICULO 4°.- A fin del cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las provincias del país, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la Capital Federal.

ARTICULO 5º.- Se considera estrenada una película en una zona a partir de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor responsable esta situación a la Subgerencia de Fiscalización. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.

ARTÍCULO 6º.- Determinar que sin perjuicio de lo establecido en artículo 3º, de común acuerdo entre las distribuidoras y los exhibidores, la película elegida para cumplir con la cuota de pantalla podrá exhibirse, como mínimo, en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las funciones diarias de la sala, en cuyo caso se tendrá por cumplida solo la mitad de la cuota de pantalla. En el caso de que la cantidad de funciones diarias programadas para la sala resulte ser impar, para poder computar el cumplimiento de media cuota de pantalla, la película deberá ser proyectada, al menos, en la cantidad de funciones completas equivalentes al número entero inmediato superior al que corresponda al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las funciones diarias de la sala.

DE LA MEDIA DE CONTINUIDAD OBLIGATORIA

ARTICULO 7°.- Entiéndase por Media de Continuidad a la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas nacionales a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo, y que generan la obligación de continuar en la semana cinematográfica siguiente con la exhibición de la película en la misma sala.

ARTÍCULO 8º.- El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales fijará la media de continuidad de cada sala y de cada complejo multipantalla para cada trimestre, de acuerdo al promedio de asistencia de espectadores a la sala o complejo multipantalla declarado al Instituto, en igual período del año anterior

ARTÍCULO 9º.- En los casos en que no fuera posible realizar la medición en la forma prevista en el artículo anterior, ya sea porque se trate de una nueva sala o nuevos complejos multipantallas, la media de continuidad obligatoria se determinará según el siguiente criterio: a) en salas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades en el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. b) Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECISEIS POR CIENTO (16%). c) Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un CATORCE POR CIENTO (14%).

ARTÍCULO 10º.- Establecer que en el caso en que se haya hecho uso de la opción prevista en el artículo 6º, si la película seleccionada no cumpliese con la media de continuidad y las distribuidoras y los exhibidores acordaran su continuidad en al menos UNA (1) función por día, durante al menos la semana siguiente en horario a partir de las 18 hs., se tendrá por cumplida la cuota pantalla en su totalidad.

ARTÍCULO 11º.- Queda prohibido cualquier acuerdo entre las partes que tenga por objeto alterar las condiciones de exhibición de las películas con respecto a la media de continuidad.

DEL CALENDARIO DE ESTRENOS

ARTICULO 12º.- Sustituir el nombre de CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES creado por la Res. INCAA 1076/2012 en su art. 14 por el de CALENDARIO DE ESTRENOS DE PELÍCULAS NACIONALES.

DE LAS SALAS EXCEPTUADAS

ARTICULO 13º.- Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; los Espacios INCAA y las registradas como no comerciales quedan exceptuadas de las obligaciones emergentes de la presente Resolución.

ARTICULO 14º.- Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en los períodos vacacionales.

DE LA FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 15º.- La Subgerencia de Fiscalización controlará de oficio el cumplimiento de la cuota de pantalla, media de continuidad y calendario de estrenos. Sin perjuicio de ello la subgerencia mencionada deberá crear una vía de contacto (postal y electrónico) para facilitar la posibilidad de denunciar, aun de forma anónima, los incumplimientos de la cuota de pantalla, media de continuidad y CALENDARIO DE ESTRENOS.

ARTÍCULO 16º.- Determinar que los acuerdos a los que se hace referencia en los artículos 6° y 9° deberán ser comunicados de manera fehaciente por las partes al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIVISUALES en el plazo de CINCO (5) días hábiles posteriores a su celebración, a los efectos de su registración y eventual control.

DE FORMA

ARTICULO 17º.- Derogar las Resoluciones Nº 1076/2012/INCAA y 1050/2018/INCAA.

ARTICULO 18º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Archívese. Ralph Douglas Haiek

e. 23/07/2019 N° 53071/19 v. 23/07/2019

Fecha de publicación 23/07/2019