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MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Resolución 599/2019

RESOL-2019-599-APN-MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2019

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2018-60425967-APN-SCO#MSYDS, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Norberto Luisa OLIBA, en su carácter de apoderados de la firma PREMIDIA S.A. solicita el reconocimiento de intereses por mora en el supuesto pago fuera de término de las Facturas B N° 0003-00000272, N° 0003-00000281, N° 0003-00000286, N° 0003-00000287 (correspondientes a la Orden de Compra N° 78/17, emitida a su favor en el marco de la Licitación Pública N° 54/16); N° 0003-00000288, N° 0003-00000289, N° 0003-00000291, N° 0003-00000292, N° 0003-00000293, N° 0003-00000295, N° 0003-00000296, N° 0003-00000297, N° 0003-00000298, N° 0003-00000300, N° 0003-00000301, N° 0003-00000302, N° 0003-00000303, N° 0003-00000304, N° 0003-00000305, N° 0003-00000307, N° 0003-00000308, N° 0003-00000309, N° 0003-00000310, N° 0003-00000311, N° 0003-00000313, N° 0003-00000314, N° 0003-00000315, N° 0003-00000318, N° 0003-00000319, N° 0003-00000320, N° 0003-00000321, N° 0003-00000322, N° 0003-00000323, N° 0003-00000324, N° 0003-00000325, N° 0003-00000326, N° 0003-00000327, N° 0003-00000328, N° 0003-00000329, N° 0003-00000330, N° 0003-00000333, N° 0003-00000334 y N° 0003-00000335 (correspondientes a la Orden de Compra N° 90/17, emitida a su favor en el marco de la Licitación Pública N° 59/16).

Que desde el punto de vista formal, corresponde encuadrar la presentación como reclamo administrativo previo (artículo 30 y siguientes de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549), por cuanto se trataría de una omisión del pago intereses por mora en que habría incurrido la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que, en relación al reconocimiento de los intereses por mora, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha manifestado que ante la falta de disposiciones especiales referidas a la constitución en mora, resulta de aplicación el principio general contenido en el artículo 624 del entonces vigente Código Civil, correspondiendo el reconocimiento de los mismos, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos requeridos (Dictámenes 242:408; 248:5; 246:285; 246:289; 249:321; 249:357; 255:701, entre otros).

Que, al respecto, resulta oportuno señalar que mediante la Ley N° 26.994 y sus modificatorias se derogó el mencionado Código Civil, entrando en vigencia el 1° de agosto de 2015 el actual Código Civil y Comercial, cuyo artículo 899 inciso d) contiene términos similares al derogado artículo 624 del Código Civil.

Que, asimismo, cabe señalar que ni en el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios), ni en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus normas modificatorias y complementarias), así como tampoco en el Manual de Procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (aprobado por la Disposición ONC N° 62/16 y sus modificatorias), ni en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (aprobado por la Disposición ONC N° 63/16 y su modificatoria), ni en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares que rigieron cada una de las convocatorias, prevén el reconocimiento de los intereses por mora por parte de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que los extremos fijados por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para el reconocimiento del pago de intereses por mora, son: a) Recibo que acredite el pago de las facturas, b) Pago fuera de término (precisando fecha en que debió cancelarse y en la que efectivamente se abonó), c) Reserva de reclamar los intereses por mora en oportunidad de extender el recibo de capital (Dictámenes 249:357).

Que en cuanto a la reserva de intereses al momento de los pagos, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, exige este recaudo a fin de hacer lugar al reclamo por intereses moratorios, con base en el artículo 624 del Código Civil, vigente al momento de haberse expedido, el cual es correlativo al artículo 899 inciso d) del actual Código Civil y Comercial.

Que esta norma establece que si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.

Que, en cuanto a la oportunidad de la reserva, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, ha dicho que esta debe ser hecha coetanea o simultáneamente con la acción de recibir (CNCom., en pleno, 28-9-94, Cía. Textil del Plata c/Marian Rohr S.A., en L.L. 1994-E, pág. 261).

Que, en este sentido, es evidente que la simultaneidad que exige la jurisprudencia parece difícil de exigir en casos, como el presente, en que el monto adeudado es depositado en una cuenta bancaria, ya que el acreedor no se halla presente para comprobar si el pago efectuado es completo y, en su caso, para hacer la correspondiente reserva de intereses.

Que, no obstante ello, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha entendido que aún cuando el pago de deudas se realice a través de transferencias bancarias el requisito de coetaneidad o simultaneidad también existe.

Que en estos casos la reserva de intereses formulada por el acreedor deberá ser emitida y puesta en conocimiento del deudor inmediatamente después de que la suma abonada le haya sido acreditada en su cuenta bancaria.

Que, si ésta no fuera formulada en esa oportunidad, deberá entenderse que ha renunciado tácitamente al cobro de los intereses.

Que resulta oportuno señalar que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dicho que cuando se refiere al recibo del capital, no alude al resguardo escrito del acto, sino a la acción de recibir que, como simple acto, puede acreditarse por cualquier medio probatorio, sin limitarse, exclusivamente, al supuesto de la existencia de instrumento escrito, sino que la mera percepción por el acreedor del capital (Dictámenes 259:356).

Que, en atención a ello, cabe mencionar que la firma PREMIDIA S.A. en fecha 1° de diciembre de 2017 hizo reserva de solicitar el pago de los supuestos intereses adeudados por este Ministerio por el aparente pago fuera de término de las Facturas B N° 0003-00000333, N° 0003-00000298, N° 0003-00000304, N° 0003-00000330, N° 0003-00000297, N° 0003-00000301, N° 0003-00000302, N° 0003-00000303, N° 0003-00000324, N° 0003-00000325, N° 0003-00000326, N° 0003-00000327, N° 0003-00000328, N° 0003-00000329, N° 0003-00000334 y N° 0003-00000335, las cuales fueron abonadas en fechas 28 de diciembre de 2017, 9 de enero de 2018, 10 de enero de 2018 y 8 de mayo de 2018; es decir antes de recibir el pago de las mismas.

Que, a su vez, en fecha 20 de septiembre de 2018 reclamó el pago de los supuestos intereses adeudados por este Ministerio por el aparente pago fuera de término de las mencionadas facturas además de las Facturas B N° 0003-00000272, N° 0003-00000281, N° 0003-00000286, N° 0003-00000287, N° 0003-00000288, N° 0003-00000289, N° 0003-00000291, N° 0003-00000292, N° 0003-00000293, N° 0003-00000295, N° 0003-00000296, N° 0003-00000300, N° 0003-00000305, N° 0003-00000307, N° 0003-00000308, N° 0003-00000309, N° 0003-00000310, N° 0003-00000311, N° 0003-00000313, N° 0003-00000314, N° 0003-00000315, N° 0003-00000318, N° 0003-00000319, N° 0003-00000320, N° 0003-00000321, N° 0003-00000322 y N° 0003-00000323; es decir, pasados varios meses de las fechas en las cuales fueron abonadas las referidas facturas, toda vez que los últimos pagos se efectuaron en fecha 8 de mayo de 2018.

Que, como se observa, cabe entender que las reservas han sido extemporáneas.

Que, asimismo, corresponde precisar que en las reservas efectuadas en fecha 1° de diciembre de 2017 no se acompañó recibo que acreditase el pago fuera de término, así como tampoco se precisaron las fechas en las cuales debieron cancelarse las facturas ni en cuáles efectivamente se abonó.

Que, del mismo modo, en el reclamo efectuado en fecha 20 de septiembre de 2018 tampoco se acompañaron los recibos que acreditasen el pago fuera de término y, en todos los casos las fechas informadas en las cuáles se debieron cancelar las facturas resultan incorrectas, toda vez consideró SESENTA (60) días corridos desde que presentó las facturas ante este Ministerio, debiendo haber sido SESENTA (60) días corridos desde emitidas las Actas de Recepción Definitiva correspondientes, conforme las Cláusulas Particulares 24 y 23, respectivamente, de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares que rigieron las Licitaciones Públicas N° 54/16 y N° 59/16.

Que, cabe precisar que en los casos donde operó la recepción tácita el plazo para el pago de las facturas también inicia desde emitida el Acta de Recepción Definitiva correspondiente, toda vez que dicha recepción tácita sólo opera como impedimento para que el organismo contratante rechace la mercadería en cuestión.

Que, a su vez, en el caso de las Facturas B N° 0003-00000286, N° 0003-00000289, N° 0003-00000300, N° 0003-00000296, N° 0003-00000292, N° 0003-00000311, N° 0003-00000305, N° 0003-00000310, N° 0003-00000314, N° 0003-00000313, N° 0003-00000324, N° 0003-00000325, N° 0003-00000326, N° 0003-00000327, N° 0003-00000328, N° 0003-00000329, N° 0003-00000334, N° 0003-00000335, N° 0003-00000330, N° 0003-00000302, N° 0003-00000298 y N° 0003-00000304, la fecha de pago informada en la presentación del 20 de septiembre de 2018 resulta incorrecta.

Que, además, conforme la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en el presente caso, de corresponder el pago de intereses por mora por pago fuera de término, la tasa aplicable sería “del cinco por ciento (5%) anual sobre los importes nominales, prevista en el artículo 6° de la Ley N° 21.391, con los alcances de su similar N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820 (B.O. 4-12-03)” (Dictámenes 249:357).

Que, por todo lo expuesto, las reservas no fueron efectuadas conforme a los parámetros trazados por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y, en consecuencia, corresponde rechazar el reclamo formulado.

Que, sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las Facturas B N° 0003-00000287, N° 0003-00000307, N° 0003-00000308, N° 0003-00000309, N° 0003-00000315, N° 0003-00000319, N° 0003-00000318, N° 0003-00000320, N° 0003-00000321, N° 0003-00000322, N° 0003-00000323, N° 0003-00000295, N° 0003-00000286, N° 0003-00000289, N° 0003-00000300, N° 0003-00000293, N° 0003-00000296, N° 0003-00000292, N° 0003-00000311, N° 0003-00000305, N° 0003-00000310, N° 0003-00000314, N° 0003-00000313, N° 0003-00000291, N° 0003-00000288, N° 0003-00000297, N° 0003-00000301, N° 0003-00000303, N° 0003-00000324, N° 0003-00000325, N° 0003-00000326, N° 0003-00000327, N° 0003-00000328, N° 0003-00000329, N° 0003-00000334, N° 0003-00000335 y N° 0003-00000330 fueron abonadas dentro del plazo estipulado en el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL ha intervenido en el marco de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias, la Ley 24.156 de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y su Decreto reglamentario N° 1344/07 y modificatorios, los Decretos N° 174/18 y sus normas modificatorias y complementarias y N° 808/18, y el artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo administrativo previo efectuado por la firma PREMIDIA S.A., en relación al reconocimiento de intereses por mora en el pago de las Facturas B N° 0003-00000272, N° 0003-00000281, N° 0003-00000286, N° 0003-00000287, N° 0003-00000288, N° 0003-00000289, N° 0003-00000291, N° 0003-00000292, N° 0003-00000293, N° 0003-00000295, N° 0003-00000296, N° 0003-00000297, N° 0003-00000298, N° 0003-00000300, N° 0003-00000301, N° 0003-00000302, N° 0003-00000303, N° 0003-00000304, N° 0003-00000305, N° 0003-00000307, N° 0003-00000308, N° 0003-00000309, N° 0003-00000310, N° 0003-00000311, N° 0003-00000313, N° 0003-00000314, N° 0003-00000315, N° 0003-00000318, N° 0003-00000319, N° 0003-00000320, N° 0003-00000321, N° 0003-00000322, N° 0003-00000323, N° 0003-00000324, N° 0003-00000325, N° 0003-00000326, N° 0003-00000327, N° 0003-00000328, N° 0003-00000329, N° 0003-00000330, N° 0003-00000333, N° 0003-00000334 y N° 0003-00000335, emitidas por la referida firma, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la reclamante que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carolina Stanley

e. 24/07/2019 N° 53626/19 v. 24/07/2019

Fecha de publicación 24/07/2019