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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 481/2019

DI-2019-481-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019

VISTO, el Expediente N° EX-2019-19128377-APN-MESYA#CNRT, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 444 del 9 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE se aprobó el REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, el cual establece en su Artículo 13 que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación, podrá suspender el uso, vigencia o emisión de la licencia nacional habilitante.

Que, en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías para las funciones de fiscalización del organismo, resulta de una adecuada organización administrativa establecer las pautas operativas para la aplicación de estas medidas.

Que la Resolución N° 28 del 19 de enero de 2016 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE estableció los casos y términos en los que procede la suspensión del uso, vigencia y/o emisión de la Licencia Nacional Habilitante, aprobando en su Anexo las PAUTAS PARA LA REHABILITACIÓN DE CONDUCTORES.

Que el Artículo 4° del citado Anexo establece que cuando como consecuencia de los procedimientos iniciados de oficio o por denuncias del público usuario se detectare alguna de las conductas previstas en los incisos c), d), e) , i) ó j) del Artículo 1° de la Resolución CNRT Nº 28/16, la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, propondrá conforme los circuitos administrativos allí señalados aplicar al conductor los procedimientos detallados en los Artículos 2º y 3º de dicho Anexo.

Que por la Disposición N° DI-2019-101-APN-CNRT#MTR se sustituyó el Anexo I de la Resolución N° 979 del 5 de agosto de 1998 por el Anexo identificado como DI-2019-06787627-APN-GCYPS#CNRT, el cual contiene el nuevo “REGLAMENTO DEL USUARIO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL”.

Que dicho Reglamento incorporó un sistema distinto de recepción, tratamiento y resolución de los reclamos de los usuarios, dentro de un marco de modernidad tecnológica, sencillez operativa y celeridad en la respuesta, estableciendo las pautas y procedimientos que regulan los reclamos de los usuarios por parte de los operadores de los servicios de transporte automotor de Jurisdicción Nacional a través de la unificación de las denuncias recibidas por los transportistas con las recepcionadas en ámbito de esta Comisión Nacional.

Que ante la puesta en marcha del sistema informático que el mencionado Reglamento introduce, corresponde establecer los requisitos y los plazos ante los cuales las empresas permisionarias de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional informen los datos de identificación de los conductores involucrados en hechos denunciados por los usuarios de los servicios prestados por aquellas, a fin de continuar fortaleciendo los mecanismos de control y fiscalización propios de esta Comisión Nacional, propendiendo a una mejor implementación de las medidas aprobadas por la mencionada Resolución CNRT N° 28/16.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios, y el Decreto Nº 911/17.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establéscanse en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas corridas, contadas desde la recepción del reclamo efectuado por el usuario sobre el comportamiento del conductor de la unidad, las empresas de SERVICIOS PÚBLICOS de Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional deberán informar el CUIL del conductor involucrado en la presentación mediante su carga en el sistema informático detallado en el Anexo aprobado por la Disposición N° DI-2019-101-APN-CNRT#MTR.

ARTÍCULO 2° — Establéscanse, a partir del 18 de agosto de 2019, que en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas corridas contados desde la recepción de la notificación del reclamo efectuado por el usuario y enviado por la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, las empresas de servicios de transporte por automotor para el TURISMO de Jurisdicción Nacional y de servicios de transporte de OFERTA LIBRE de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional deberán informar el CUIL del conductor involucrado en la presentación mediante su carga en el sistema informático detallado en el Anexo aprobado por la Disposición N° DI-2019-101-APN-CNRT#MTR.

ARTÍCULO 3° — El incumplimiento de la presente dará lugar a las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado mediante el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 4° — Comunícase la presente a la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, A LA UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las CÁMARAS REPRESENTATIVAS del sector empresario de Transporte Automotor de Pasajeros.

ARTÍCULO 6° — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Castano

e. 24/07/2019 N° 53267/19 v. 24/07/2019

Fecha de publicación 24/07/2019