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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 250/2019

DI-2019-250-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2019

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5°, Parte Tercera, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto reglamenta el trámite de Baja del Automotor con Recuperación de Piezas, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 25.761 y su Decreto reglamentario Nº 744/04.

Que el inciso h) del artículo 18 de dicha norma indica, entre otras cosas, que el Registro Seccional interviniente en el trámite de baja con recuperación de piezas deberá, una vez cumplimentados los requisitos propios del trámite, “(…) Entregar al peticionario (…) Placas provisorias para automotores dados de baja para circular hasta el desarmadero responsable conforme lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 8ª (…)”.

Que, por otra parte, la mencionada Sección 8ª establece expresamente en su artículo 4° que “(…) Estas placas deberán ser retiradas por el desarmadero que reciba el automotor para su desguace, el que procederá a su destrucción en forma inmediata (…)”.

Que en la mayoría de los trámites de baja con recuperación de piezas, al momento de la petición, el desarmadero interviniente ya tiene la unidad a desguazar en su poder o, en su defecto, el vehículo no se encuentra en condiciones de circular por sus propios medios por lo que debe ser remolcado o transportado por otro vehículo.

Que para los casos precedentemente mencionados, la emisión y entrega de una placa provisoria para automotores dados de baja con recuperación de piezas para circular hasta el desarmadero, resultarían inoficiosas.

Que, en ese orden de ideas, se entiende necesario modificar el cuerpo normativo a los efectos de aclarar que la emisión de las Placas Provisorias solo debe producirse a solicitud del titular registral.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.761 y artículos 1°, 9°, 10 y 19 del Decreto N° 744/04.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el inciso h) del artículo 18° de la Sección 5°, Capítulo III, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se detalla:

“h) Entregar al peticionario, el triplicado de la Solicitud Tipo “04-D” en el que se dejará constancia del número de control del Certificado expedido y, cuando se hubiera solicitado expresamente en el rubro observaciones de dicha Solicitud Tipo, Placas provisorias para automotores dados de baja para circular hasta el desarmadero responsable conforme lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 8ª. Si el desarmadero no hubiere optado por la operatoria indicada en el inciso f) de este artículo, también se hará entrega de los efectos restantes de los elementos identificatorios de las piezas recuperables que consten en Certificado de Baja y Desarme - Ley Nº 25.761.”

ARTÍCULO 2°.- Las modificaciones introducidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño

e. 31/07/2019 N° 55453/19 v. 31/07/2019

Fecha de publicación 31/07/2019