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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 974/2019

RESOL-2019-974-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51747993- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 901 del 23 de diciembre de 2002 y 95 del 3 de abril de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA nunca se han reportado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, ni de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales, situación demostrada fehacientemente por las acciones de vigilancia realizadas desde el año 1992 en forma conjunta, por el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).

Que por la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del citado Servicio Nacional, se creó el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales en la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante el cual se establecen las acciones de control y vigilancia de las EET de los animales y de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

Que entre los objetivos generales establecidos por el referido Programa Nacional se encuentra el de mantener y demostrar la condición de la REPÚBLICA ARGENTINA como país de riesgo insignificante de EEB y libre de las demás EET de los animales.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 95 del 3 de abril de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el plan de muestreo por el examen en laboratorio de cerebros de animales para el mencionado Programa Nacional.

Que resulta necesario adecuar la normativa relacionada con las categorías de riesgo en función del sistema de vigilancia llevado a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA, el cual se encuentra alineado con lo establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los Animales Terrestres (Manual Terrestre).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Plan de muestreo de cerebros de animales para el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales. Se da continuidad al plan de muestreo de cerebros de animales para el referido Programa Nacional, aprobado por la Resolución N° 95 del 3 de abril de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a las pautas establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Toma de muestras. Las muestras deben ser tomadas teniendo en consideración las especies susceptibles a las EET de los animales. En lo que respecta a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), se debe atender a las subpoblaciones de riesgo de acuerdo a lo dispuesto por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

ARTÍCULO 3°.- Animales bovinos. Categorías de Riesgo. Muestreos. Se establecen las categorías de riesgo de animales bovinos a ser muestreados dentro del sistema de vigilancia de la REPÚBLICA ARGENTINA:

Inciso a) Bovinos de más de VEINTICUATRO (24) meses de edad:

Apartado I) Que manifiesten un comportamiento o signos clínicos compatibles con la EEB (sospechas clínicas).

Apartado II) Afectados por enfermedades resistentes a todo tratamiento y que manifiesten cambios de comportamiento progresivos como excitabilidad, propensión a dar coces cada vez que son ordeñados, cambios de situación en la jerarquía del rebaño, vacilación ante puertas, rejas o barreras, así como los que presenten signos neurológicos progresivos sin manifestar signos de enfermedad infecciosa.

Inciso b) Bovinos de más de TREINTA (30) meses de edad no ambulatorios:

Apartado I) Que permanecen tendidos o son incapaces de levantarse o caminar sin ayuda.

Apartado II) Enviados a sacrificio de emergencia o decomisados tras inspección ante mortem (accidente, sacrificio de emergencia o animales caídos).

Apartado III) Hallados muertos en el establecimiento rural, durante el transporte o en el establecimiento faenador.

ARTÍCULO 4°.- Animales ovinos y caprinos. Muestreo. Scrapie. Se deben tomar muestras de los animales ovinos y caprinos mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad que cursen patologías con sintomatología compatible con la enfermedad de Scrapie, en caso de haberse descartado otros posibles diagnósticos.

ARTÍCULO 5°.- Otras especies. Muestreo. Se deben tomar muestras de animales de cualquier otra especie susceptible que cursen patologías con sintomatología clínica compatible con alguna de las EET de los animales, en caso de haberse descartado otros posibles diagnósticos.

ARTÍCULO 6°.- Reproductores rumiantes importados. Muestreo. Se deben tomar muestras de los animales reproductores rumiantes importados, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

ARTÍCULO 7°.- Pruebas diagnósticas. Las pruebas diagnósticas deben ser realizadas en el Laboratorio Nacional de Referencia con sede en el Centro de Investigación en Ciencias Veterinarias y Agronómicas (CICVYA) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), sito en Castelar, Provincia de BUENOS AIRES, y/o en la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del referido Servicio Nacional, de conformidad con los métodos analíticos recomendados por la OIE.

ARTÍCULO 8°.- Dirección General de Laboratorios y Control Técnico. Responsabilidades. La citada Dirección General ejercerá la coordinación y supervisión de las acciones encomendadas a la totalidad de los laboratorios intervinientes en el referido Programa Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Dirección Nacional de Sanidad Animal. Responsabilidades. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, será la responsable primaria de supervisar las acciones establecidas en la presente resolución.

El diseño de los muestreos se realizará en forma conjunta entre la mencionada Dirección Nacional y los referentes que a tal fin sean designados por la mentada Dirección General y el INTA.

ARTÍCULO 10.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar la normativa complementaria a la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Sanciones. El incumplimiento a la presente resolución será pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 12.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 95 del 3 de abril de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 13.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título III, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

e. 12/08/2019 N° 58557/19 v. 12/08/2019

Fecha de publicación 12/08/2019