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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 464/2019

RESFC-2019-464-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y N° 2255 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2 de la Ley N° 24.076 prevé, entre los objetivos que debe ejecutar y controlar el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) los de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; e incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que el Artículo 9 de la Ley N° 24.076 determina que: “Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que el Artículo 21 de la Ley Nº 24.076 estipula que: “Los sujetos activos de la Industria del Gas Natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el Ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. El Ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte”.

Que, asimismo, el Artículo 34 de la Ley N° 24.076 establece que ningún Almacenador, ni empresa controlada o controlante del mismo podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550, en una sociedad habilitada como transportista o como distribuidora, y que en el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite dicho Artículo, los contratos entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas, deberán ser aprobados por el Ente Regulador del Gas, quien sólo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.

Que, adicionalmente, la reglamentación por Decreto N° 1738/92 del Artículo 34, en su inciso (5), prevé que tanto transportistas como distribuidoras que presten servicios de Almacenaje, por cuenta propia o de terceros, deberán mantener contabilidad separada entre las actividades.

Que el Decreto N°1738/92 en su Anexo I, Artículo 9, establece que la actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y control del ENARGAS, en materia de seguridad.

Que, por lo tanto, la actuación del ENARGAS se centra en las cuestiones de seguridad, y no incluye aquellas relacionadas con la planificación energética nacional, como ser la localización geográfica de las plantas, ni cuestiones ambientales, que no están alcanzadas por la reglamentación que aquí se pone en consulta.

Que, ante la necesaria participación de otros organismos gubernamentales, nacionales y provinciales, para el otorgamiento de permisos en las diferentes etapas de los proyectos de Almacenaje, se debe propender a una gestión eficiente en el proceso de registro, a través de los sistemas de gestión que dispone la Administración Pública Nacional y otros organismos adheridos, a fin de mejorar y simplificar los procedimientos burocráticos, sin merma en los controles.

Que, en este sentido, y en concordancia con lo establecido por el Articulo 21 de la Ley No 24.076 arriba citado, el Artículo 52 inciso b) de la misma ley establece, entre las funciones del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido.

Que, por lo tanto, en este contexto, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.076, tiene la facultad de reglamentar y controlar la actividad de Almacenaje de gas en materia de seguridad y, por lo tanto, de determinar las condiciones técnicas y de habilitación que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.

Que los reglamentos previstos en los Artículos 21 y 52 inciso b) de la Ley deben definir criterios de seguridad uniformes y homogéneos, independientemente de la ubicación de la instalación y de su conexión o no a sistemas de transporte o distribución.

Que cabe aclarar que las facultades del ENARGAS no se limitan al mero dictado de reglamentos, en tanto el inciso e) del Artículo 2° de la Ley N° 24.076 establece como objetivo el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas; y el inciso x) del mismo Artículo lo faculta a realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamento.

Que el inciso d) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que es responsabilidad de esta Autoridad Regulatoria prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria.

Que, en virtud de ello, resulta oportuno y conveniente en esta instancia aprobar un Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural, luego de la instancia de participación correspondiente, que otorgue un marco de previsibilidad a la industria en su conjunto.

Que, en este sentido, y en relación con las autorizaciones relacionadas con la planta de Peak Shaving operada por Naturgy BAN S.A., este Organismo basó su análisis sobre dos pilares: (i) la experiencia de un Operador Técnico, en este caso, la firma a la que se le había adjudicado el área de licencia de distribución en cuestión, conforme a todos los requisitos técnicos acreditados en oportunidad del otorgamiento de tal licencia; y (ii) la experiencia de una o más empresas proveedoras de tecnología y conocimiento específico en la construcción y operación de este tipo de instalaciones.

Que resulta evidente la necesidad de un Operador Técnico asociado al rol del Almacenador, tal como se requirió oportunamente a otros sujetos de la Ley con responsabilidad en cuestiones de seguridad (transportistas y distribuidoras), que demuestre experiencia comprobable en administración, gestión y/o dirección de proyectos de Almacenaje, comprendiendo desde los estudios de ingeniería hasta la puesta en operación, así como en el conocimiento específico sobre la tecnología de cada tipo de instalación.

Que dicha experiencia, sea general o respecto de algún proceso en particular, podrá ser acreditada directamente por el sujeto Almacenador mediante alguno de sus integrantes, o mediante un contrato de asistencia técnica con una empresa experta en la tecnología en cuestión, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad de las operaciones que desarrolle el Almacenador y la progresiva transferencia del conocimiento de que se trate.

Que, adicionalmente, resulta indispensable asegurar la existencia de un sujeto responsable de la seguridad de las instalaciones en cada etapa (Transporte, Distribución, Almacenaje), a fin de delimitar las responsabilidades y obligaciones de los sujetos de la industria, tanto para el caso de las instalaciones que estén conectadas a un sistema de transporte o de distribución, como aquellas instalaciones internas aisladas.

Que entre las facultades otorgadas a esta Autoridad Regulatoria mediante la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 se incluye la de determinar el tipo de seguros que los sujetos de la Ley deben contratar en cuanto a coberturas, pautas y montos mínimos asegurados.

Que, en consecuencia, resulta indiscutible establecer un marco normativo en materia asegurativa con relación a la actividad de los Almacenadores, encaminado a satisfacer los eventuales efectos dañosos de los acontecimientos relacionados al Almacenaje, previendo los riesgos asegurables específicos y estableciendo procedimientos de reparación patrimonial acordes con la realidad.

Que, por tal motivo, la contratación de seguros es fundamental para el desarrollo de este tipo de actividad por cuanto su finalidad apunta a prevenir contingencias y consecuencias económicas, además de brindar estabilidad, seguridad y confianza.

Que, conforme lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley N° 24.076, corresponderá a los Almacenadores el pago de una tasa de fiscalización y control, a los efectos de solventar los costos que conlleva la actividad de fiscalización y control del ENARGAS.

Que mediante REFC-2018-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 25/09/18, esta Autoridad Regulatoria invitó a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del contenido del Proyecto que como Anexo I (IF-2018-47292689-APN-GAL#ENARGAS) formara parte integrante de la misma.

Que como producto de las opiniones y popuestas recepcionadas en el marco de la consulta pública referida, este Organismo se abocó al tratamiento y recepción de algunas de las mismas.

Que en función del resultado del análisis efectuado, mediante Acta de Directorio ACDIR-2019-3-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 03/06/19, el Directorio del ENARGAS ordenó a la Gerencia de Almacenaje y Abastecimiento a elevar para su consideración para la puesta en consulta pública, del nuevo proyecto normativo sobre Registro de Instalaciones de Almacenaje.

Que, en virtud de la temática analizada en la presente Resolución, corresponde nuevamente dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1738/92, en tanto prescribe que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que la participación de los interesados y del público en general en la consulta del proyecto de Reglamento de Almacenaje de Gas Natural contribuirá a dotar de mayor transparencia y eficacia al sistema.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 2 inciso a) y e) y Artículo 52 incisos a), b) y x) de la Ley N° 24.076 y reglamentación por Decreto N° 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Invitar a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, conforme se ha expuesto en los considerandos de la presente Resolución, respecto del proyecto que como ANEXO (IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS) forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°: Poner a consideración de los sujetos indicados en el Artículo 1° precedente el Expediente N° EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, por un plazo de treinta (30) días corridos a contar desde la publicación de la presente, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 3°: Hacer saber que el Expediente N° EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la sede central del ENARGAS, sita en la calle Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en sus Centros Regionales.

ARTICULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Daniel Alberto Perrone - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2019 N° 60536/19 v. 20/08/2019

Fecha de publicación 20/08/2019