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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 322/2019

DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-62037013- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, y

CONSIDERANDO:

Que la interacción de aves marinas con actividades de pesca ha sido muy bien documentada a través de abundantes trabajos científicos que demuestran que su captura incidental en líneas de palangre es una de las causas del declive poblacional de varias especies a nivel mundial.

Que en el Mar Argentino muchas especies de aves marinas sufren el impacto de la captura incidental durante este tipo de operaciones de pesca reflejando en la actualidad distintos grados de vulnerabilidad y disminución en sus poblaciones.

Que en un principio, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO atendiendo a esta problemática, dictó la Resolución Nº 8 de fecha 16 de julio de 2008, en la que se estableció entre otras medidas la obligatoriedad del uso de una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre.

Que, además, esa norma resultó congruente con el PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE AVES MARINAS EN LAS PESQUERÍAS CON PALANGRES, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), y con el ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES, que fuera aprobado en nuestro país mediante la Ley Nº 26.107.

Que con posterioridad, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, mediante el dictado de la Resolución Nº 3 de fecha 5 de abril de 2010, aprobó el PLAN DE ACCIÓN NACIONAL PARA REDUCIR LA INTERACCIÓN DE AVES CON PESQUERÍAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA (PAN-Aves), en el que se encuentra incluida la mitigación de las capturas de aves en la pesca de arrastre para cumplir con el objetivo de reducir al mínimo la captura incidental y no letal de aves marinas.

Que en el Acta Nº 31 de fecha 21 de agosto de 2014 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se aprobó la realización de una prueba piloto para ensayar la logística de implementación de las líneas espantapájaros (LEPs) en la flota congeladora arrastrera, cuyos resultados demostraron la factibilidad de uso de las LEPs en la flota merlucera y recomendaron su utilización, bajo condiciones técnicas específicas, para mitigar la interacción con aves.

Que finalmente, mediante la Resolución Nº 3 de fecha 16 de marzo de 2017, el citado Consejo Federal estableció que “Los buques congeladores con red de arrastre de fondo deberán arrastrar dos líneas espantapájaros (LEPs), dispuestas una a babor y otra a estribor de los cables de arrastre (…)”, además de efectuar estipulaciones complementarias relativas al modo de su utilización.

Que en dicho contexto, para la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal Pesquero corresponde establecer, como medida concreta destinada a minimizar la posibilidad de captura incidental de aves marinas a las que no va dirigido el esfuerzo pesquero, que ante la obligatoriedad del uso de líneas espantapájaros en las operaciones de pesca de buques congeladores con red de arrastre, la falta de uso de las mismas o su uso en contravención con las condiciones especificadas en la normativa vigente, será considerada como una falta pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386 y del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, ante la obligatoriedad del uso de líneas espantapájaros en las operaciones de pesca de buques congeladores con red de arrastre, la falta de uso de las mismas o su uso en contravención a las condiciones estipuladas en la normativa vigente, será considerado una falta pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922.

ARTÍCULO 2º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Manuel Bosch

e. 29/08/2019 N° 63621/19 v. 29/08/2019

Fecha de publicación 29/08/2019