Edición del
18 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY

Resolución General Conjunta 4563/2019

RESOG-2019-4563-E-AFIP-AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). RS del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Pcia. de Jujuy. RS de Contribuciones Municipales y/o Comunales de esa jurisdicción. Sistema Tributario Unificado. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2019

VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy -Ley N° 5.791 y sus modificatorias-, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 53 del Anexo citado en el VISTO, faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a celebrar convenios con los gobiernos de los estados provinciales, municipales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de ejercer la percepción de los tributos locales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que el Artículo 272 del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, establece un Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) nacional previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que revistan en las categorías mencionadas en la Ley Impositiva de la Provincia de Jujuy N° 6.114 y su modificación.

Que la Resolución General Conjunta N° 4.263 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba, aprobó el “Sistema Único Tributario” con el fin de promover la simplificación y unificación de los trámites de inscripción y pago del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo por convenios o normas particulares.

Que el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Provincia de Jujuy, celebraron un Acuerdo de Financiamiento y Colaboración el 28 de marzo de 2017, mediante el cual se comprometieron a realizar acciones mutuas de cooperación que sirvan al mejor desarrollo institucional de cada una de ellas, tales como la armonización de vencimientos, nomencladores de actividades, criterios de segmentación de contribuyentes, procedimientos, parámetros, códigos y demás elementos que coadyuven a construir plataformas homogéneas de liquidación de tributos, el registro tributario unificado y el diseño y elaboración de declaraciones impositivas unificadas.

Que a través de dicho acuerdo, ratificado por el Decreto Provincial N° 6.136-HF-2018 y por la Ley N° 6.074, la Provincia de Jujuy autoriza a su organismo de administración tributaria local a suscribir con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los convenios específicos necesarios para instrumentar la ejecución de las actividades referidas en el considerando precedente, resguardando en todo momento el instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 9° del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy -Ley N° 5.791 y sus modificatorias-, es competencia de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS la aplicación del referido código y de las leyes tributarias que se dicten al efecto.

Que dentro de las facultades de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS enunciadas en el Artículo 10 del referido Código Fiscal, se encuentra, entre otras, la de dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberes formales y materiales respecto de los tributos establecidos en el citado código.

Que en virtud de las consideraciones precedentes, procede incorporar en el “Sistema Único Tributario” aquellos sujetos con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y a su vez alcanzados por el Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a fin de simplificar la recaudación conjunta de los tributos correspondientes a ambos regímenes.

Que además, en caso de celebrarse acuerdos de colaboración entre los municipios o comunas y la Provincia de Jujuy, dicha recaudación conjunta también abarcará las contribuciones municipales o comunales que incidan sobre los sujetos del Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por los Artículos 10 y 272 del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy -Ley N° 5.791 y sus modificatorias-.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY

RESUELVEN:

A - INCORPORACIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL SISTEMA ÚNICO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Sistema Único Tributario” -en adelante el “Sistema”-, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.263 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba, a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”-, que resulten asimismo alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy -en adelante el “Régimen Simplificado Provincial”- y, en su caso, por la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en los términos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el artículo precedente, al momento de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, los sujetos con domicilio fiscal en la Provincia de Jujuy deberán declarar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos y a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, a fin de encuadrar en el “Régimen Simplificado Provincial”, previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, Ley N° 5.791 y sus modificatorias -en adelante el “Código Fiscal”-, y en el régimen simplificado de la referida contribución, en caso de corresponder.

El servicio informático constatará los datos declarados con:

1. La actividad declarada en base a la Resolución General N° 3.537 (AFIP).

2. La información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

3. El domicilio fiscal declarado por el contribuyente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual deberá encontrarse en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

4. La información proporcionada por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY respecto de:

4.1. Los tributos legislados en el “Código Fiscal” y en las demás leyes tributarias especiales.

4.2. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en el marco de los convenios de colaboración que la provincia suscriba con sus municipios o comunas.

ARTÍCULO 3°.- La adhesión se formalizará a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción “Alta Monotributo”, con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de la transacción efectuada -acuse de recibo- y la credencial para el pago.

ARTÍCULO 4°.- La credencial para el pago -Formulario F. 1520- contendrá el Código Único de Revista (CUR) que será generado para cada caso, en base a la situación que revista el pequeño contribuyente frente a:

1. El impuesto integrado.

2. Los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.

3. El impuesto sobre los ingresos brutos del “Régimen Simplificado Provincial”.

4. La contribución que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso que el municipio o comuna haya celebrado con la Provincia de Jujuy un convenio de colaboración para la recaudación de dicho tributo.

ARTÍCULO 5°.- Los pequeños contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente se encuentren comprendidos en el “Régimen Simplificado Provincial” y, de corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán incorporados al “Sistema” referido en el Artículo 1°, de acuerdo a la información proporcionada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por parte de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY.

ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aquellas novedades, adecuaciones y/o cambios en el encuadramiento tributario de los pequeños contribuyentes que se originen en virtud de la aplicación de la normativa local y que repercutan sobre su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

El “Sistema” se actualizará automáticamente en función de la información recibida.

ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente adherido al “Régimen Simplificado Provincial” y al régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.

La referida constancia de opción también podrá ser consultada, ingresando sin clave fiscal, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), como así también a través de la página “web” de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY (http://www.rentasjujuy.gob.ar).

B - INGRESO DEL TRIBUTO LOCAL

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo” deberán ingresar junto con la obligación mensual y hasta la fecha de su vencimiento, los siguientes montos:

1. El importe fijo mensual correspondiente al “Régimen Simplificado Provincial”, según la ley impositiva o la norma tributaria vigente en el período mensual que corresponde cancelarse.

2. En caso de corresponder, el importe fijo mensual establecido en el régimen simplificado de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, el cual surgirá de la ordenanza tarifaria municipal o comunal, o de la norma municipal o comunal que ratifique el importe fijo único previsto para todas las jurisdicciones municipales o comunales adheridas al convenio de colaboración de la Provincia de Jujuy.

La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los referidos importes fijos mensuales.

ARTÍCULO 9°.- El pago de la obligación mensual se realizará a través de las modalidades establecidas en la Resolución General N° 4.309 (AFIP) y su modificatoria, para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.

C - CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN

ARTÍCULO 10.- Los pequeños contribuyentes del “Régimen Simplificado Provincial” y, en su caso, de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán encuadrados en la misma categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, siempre que encuadren en las categorías previstas para ello en la normativa local.

ARTÍCULO 11.- La recategorización prevista en el segundo párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, tendrá efectos respecto de los siguientes regímenes:

1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.

2. “Régimen Simplificado Provincial”.

3. Régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 12.- La recategorización de oficio practicada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos del último párrafo del Artículo 20 o del inciso c) del Artículo 26 del “Anexo”, implicará la recategorización de oficio del sujeto en el “Régimen Simplificado Provincial” y, en su caso, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal, siempre que dicha recategorización no implique la exclusión del “Régimen Simplificado Provincial” por encuadrar en una categoría superior a la prevista por la normativa local.

D- MODIFICACIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 13.- La modificación de datos -cambio de domicilio, de actividad, entre otras- se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o del “Nuevo Portal para Monotributistas”.

El pequeño contribuyente deberá comunicar la modificación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida la misma.

ARTÍCULO 14.- Los pequeños contribuyentes que ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS modifiquen su domicilio fiscal a la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, serán dados de alta de oficio en el “Régimen Simplificado Provincial” y, de corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, previa constatación con la información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY.

Por su parte, aquellos sujetos que informen una modificación del domicilio fiscal que suponga el traslado a una jurisdicción distinta de la Provincia de Jujuy, serán dados de baja de oficio del “Régimen Simplificado Provincial” y del régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

Cuando el pequeño contribuyente modifique su domicilio fiscal hacia otra jurisdicción municipal o comunal de la Provincia de Jujuy, será dado de alta como contribuyente del régimen simplificado de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, del nuevo municipio o comuna, siempre que este último hubiera celebrado con la Provincia de Jujuy un convenio de colaboración para la recaudación de dicha contribución.

Cuando la modificación del domicilio fiscal implique el traslado a las provincias de Córdoba, Mendoza o San Juan, permanecerán en el “Sistema” en los términos dispuestos en las Resoluciones Generales Conjuntas N° 4.263, N° 4.351 o N° 4.449, respectivamente.

ARTÍCULO 15.- Los pequeños contribuyentes que modifiquen su actividad económica ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán evaluados sistémicamente por dicho organismo recaudador a efectos de modificar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos, de corresponder.

ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes alcanzados por las situaciones indicadas en los Artículos 5°, 14 y 15 de la presente, deberán ingresar al “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción “Constancias/Credencial de pago” a fin de obtener la nueva credencial de pago.

ARTÍCULO 17.- La cancelación de la inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, originada en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia, se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General N° 2.322 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, e implicará asimismo la baja en el “Régimen Simplificado Provincial” y, en caso de corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

E - EXCLUSIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 18.- La exclusión de pleno derecho efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con el Artículo 20 del “Anexo”, será comunicada a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY, dejando constancia de tal circunstancia en el “Sistema”.

La referida exclusión resultará asimismo aplicable al “Régimen Simplificado Provincial” y, de corresponder, al régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

ARTÍCULO 19.- La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE JUJUY que excluya de pleno derecho al pequeño contribuyente del “Régimen Simplificado Provincial”, de conformidad con el “Código Fiscal” y las normas tributarias locales, y del régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, informará dicha circunstancia a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al municipio o comuna que hubiera adherido al convenio de colaboración de recaudación de la referida contribución.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS asentará la exclusión en el “Sistema” y arbitrará las medidas que estime corresponder respecto de los efectos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.

ARTÍCULO 20.- Los sujetos excluidos de oficio serán dados de alta de forma automática por la jurisdicción competente, en los tributos del régimen general de los que resulten responsables en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal o comunal, y podrán utilizar las vías recursivas habilitadas conforme las normas dispuestas por las respectivas jurisdicciones.

F - BAJA AUTOMÁTICA

ARTÍCULO 21.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, implicará la baja del pequeño contribuyente del “Sistema”, y consecuentemente del “Régimen Simplificado Provincial” y, en su caso, municipal o comunal.

A fin de reingresar a los regímenes previstos en el párrafo anterior, el sujeto deberá previamente regularizar las sumas adeudadas que dieron origen a la baja y en su caso, todas aquellas correspondientes a períodos anteriores exigibles y no prescriptos.

G- BONIFICACIÓN DEL IMPUESTO INTEGRADO DEL PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO 22.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 4.556 (AFIP) podrán utilizar, respecto del período septiembre de 2019, el volante de pago formulario F. 155 -uno por cada obligación- indicando los importes de las cotizaciones previsionales que se encuentren obligados a ingresar y, en su caso, el importe fijo mensual correspondiente al “Régimen Simplificado Provincial”, utilizando las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Componente Previsional SIPA: 21-019-078

Componente Obra Social: 24-019-078

Componente provincial Jujuy: 5578-019-078

Componente municipal Jujuy: 5579-019-078

H- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 23.- A efectos de la inscripción, adhesión y demás obligaciones formales y materiales, resultarán aplicables las disposiciones previstas en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, N° 3.537 (AFIP), N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, N° 4.280 (AFIP), N° 4.309 (AFIP) y su modificatoria y N° 4.320 (AFIP), o las que las sustituyan en el futuro.

ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el primer día hábil del mes de septiembre de 2019.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy y archívese. Leandro German Cuccioli - Martín Esteban Rodriguez

e. 30/08/2019 N° 64569/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019