HIDROCARBUROS
Decreto 601/2019
DNU-2019-601-APN-PTE - Decreto N° 566/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-73146805- -APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 26.741 y el Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que ante circunstancias excepcionales, de público conocimiento, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 se estableció que, durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esa norma, las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local serán facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de CUARENTA Y CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE ($45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES por barril (USD 59/bbl).
Que en su artículo 2º se dispuso que, durante el mismo período, el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, no será superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019.
Que dado que se trata de una regulación excepcional que incide en derechos y obligaciones emergentes de las relaciones entre particulares, corresponde atenuar su impacto en la medida que lo permitan las circunstancias.
Que en ese marco se considera adecuado, como un primer paso para normalizar la fijación de precios del sector y no afectar el empleo, la actividad, la producción y las inversiones, excluir del alcance de lo dispuesto en el Decreto Nº 566/19 a las transacciones comerciales que no tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de servicio).
Que dada la variación del tipo de cambio entre el peso y el dólar estadounidense y con el objeto de morigerar los efectos de la medida, es apropiado aumentar el tipo de cambio de referencia contemplado en el artículo 1º del Decreto Nº 566/19 a CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE ($ 46,69/USD), lo que representa un incremento del TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%).
Que con el objeto de avanzar hacia una rápida y efectiva normalización de los precios del sector hidrocarburífero es apropiado instruir a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias para que dicte los actos que resulten necesarios a tal fin, modificar los valores de referencia y precios topes establecidos en los artículos 1º y 2º del mencionado decreto y requerir transferencias del Tesoro Nacional para sostener el nivel de actividad y empleo y proteger al consumidor durante este período excepcional.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el Servicio Jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS por dólar estadounidense ($ 46,69/USD) y un precio de referencia BRENT de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES por barril (USD 59/bbl).”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de servicio) no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019”.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, para que, teniendo en cuenta los fines perseguidos por el Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 y por esta medida, y en tanto duren sus efectos, dicte los actos que resulten necesarios para normalizar los precios del sector hidrocarburífero y/o modificar los valores de referencia y precios topes allí establecidos y/o requerir transferencias del Tesoro Nacional para sostener el nivel de actividad y empleo y proteger al consumidor durante este período excepcional.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones que se realicen a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio – Jorge Roberto Hernán Lacunza - Dante Sica - Carolina Stanley - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Patricia Bullrich - Germán Carlos Garavano - Luis Miguel Etchevehere - Alejandro Finocchiaro - Guillermo Javier Dietrich
e. 02/09/2019 N° 65093/19 v. 02/09/2019
Fecha de publicación 02/09/2019