SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Decreto 610/2019
DNU-2019-610-APN-PTE - Vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-78626412- -APN-DGD#MPYT, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias y 27.345, el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios las Resoluciones Nros., y 2 del 14 de agosto de 2019 y su modificatoria y 6 del 30 de agosto de 2019, ambas del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y
CONSIDERANDO:
Que la percepción del Salario Mínimo, Vital y Móvil es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que por la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 2/19, modificada por su similar N° 4/19, se convocó para el día 30 de agosto de 2019, a partir de las OCHO TREINTA (8:30) horas, a los integrantes del citado Consejo a fin de constituir la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Que por la citada Resolución CNEPYSMVYM N° 2/19 y su modificatoria, se convocó a los Consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día 30 de agosto de 2019, a partir de las QUINCE (15:00) horas, dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA (16:30) horas del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, se resolvió emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo en los términos del artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo.
Que, en virtud de ello, por la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 6/19 se fijaron las sumas para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y se incrementaron los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo -artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que el sector trabajador solicitó que el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por la Resolución de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL como laudo, entre en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019, el citado Consejo solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de las medidas conducentes para la entrada en vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir de la mencionada fecha.
Que por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN dispone que las Leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que lo fijado por la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 6/19, tiene vigencia desde las fechas allí establecidas.
Que por los mismos motivos, resulta oportuno hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias en este caso particular.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el artículo 1°, incisos a), b) y c) de la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 6 del 30 de agosto de 2019 tendrán vigencia a partir del 1° de agosto de 2019, del 1° de septiembre de 2019 y del 1° de octubre de 2019, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- El incremento de los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo -artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias- dispuesto por el artículo 2°, incisos a), b) y c) de la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 6 del 30 de agosto de 2019, tendrán vigencia a partir del 1° de agosto de 2019, del 1° de septiembre de 2019 y del 1° de octubre de 2019, respectivamente.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Dante Sica - Carolina Stanley - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Patricia Bullrich - Germán Carlos Garavano - Guillermo Javier Dietrich - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere
e. 03/09/2019 N° 65507/19 v. 03/09/2019
Fecha de publicación 03/09/2019