MINISTERIO DE HACIENDA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 521/2019
RESOL-2019-521-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2019
VISTO el expediente EX-2019-79255845-APN-DGDOMEN#MHA, lo dispuesto en la ley 24.076 y su reglamentación aprobada por el decreto 1738 del 18 de septiembre de 1992, y los modelos de licencia para la prestación de los servicios de transporte y de distribución aprobadas por el decreto 2255 del 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que se ha llevado adelante una política de normalización institucional y regulatoria en materia de prestación del servicio de gas por redes, tanto en materia de transporte como de distribución, que tuvo su punto más trascendente en la culminación del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) que implicó el sinceramiento de los componentes que afectan económicamente la prestación del servicio.
Que, asimismo, finalizada la emergencia, se retomó la libre negociación contractual del fluido, tal como lo prevé el Marco Regulatorio aprobado por la ley 24.076.
Que el Gobierno Nacional ha adoptado diversas medidas a fin de que la normalización regulatoria no impacte en forma plena en los usuarios residenciales del servicio de gas, debiendo destacarse -durante el año en curso- el dictado de las resoluciones 148 del 29 de marzo de 2019 y 336 del 21 de junio de 2019 de esta Secretaría de Gobierno de Energía (RESOL-2019-148-APN-SGE#MHA y RESOL-2019-336-APN-SGE#MHA).
Que mediante la primera de ellas se dispuso una bonificación, para abril y mayo de 2019, en beneficio de los usuarios residenciales de gas natural y de propano indiluido por redes, en el precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) del veintisiete por ciento (27%) para los consumos correspondientes a abril de 2019 y del doce por ciento (12%) para los consumos correspondientes a mayo de 2019.
Que por la segunda de las resoluciones mencionadas se estableció, en beneficio de los usuarios residenciales de gas natural y de propano indiluido por redes, con carácter excepcional, el diferimiento de pago del veintidós por ciento (22%) en las facturas emitidas a partir del 1º de julio, hasta el 31 de octubre de 2019.
Que ambas medidas dictadas en este ejercicio han implicado beneficios para los usuarios residenciales, cuyos costos han sido afrontados por el Estado Nacional mediante las partidas presupuestarias específicas.
Que a partir del 1º de octubre corresponde el establecimiento de nuevos cuadros tarifarios que contemplen el ajuste semestral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación de los Contratos de Licencia y las resoluciones dictadas en consecuencia por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).
Que tal periodicidad prevista en el numeral 9.4.1.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (RBLD) para julio y enero de cada año fue modificada por las resoluciones emitidas en el marco de la Revisión Tarifaria Integral (RTI).
Que las Actas Acuerdo de Renegociación de los Contratos de Licencia previeron entre las Pautas de la Revisión Tarifaria Integral que, a través de ese procedimiento, se debían introducir los mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa.
Que, en tal sentido, el anexo V de cada una de las resoluciones del ENARGAS por las que se aprobó la RTI previó el citado mecanismo y, además, previó como periodicidad para el ajuste, los meses de abril y octubre de cada año, con excepción de 2017 que sería en abril y diciembre.
Que en caso de emitirse los correspondientes cuadros tarifarios a partir de octubre del corriente año, en las actuales circunstancias macroeconómicas, podrían generarse efectos adversos en materia de reactivación del consumo y de la actividad económica en general.
Que ello hace aconsejable el diferimiento, para el 1° de enero de 2020, del ajuste semestral de los márgenes de transporte y distribución que comprenderá las variaciones operadas desde el 1º de octubre de 2019 hasta la emisión de los respectivos cuadros tarifarios.
Que el Estado Nacional se encuentra llevando adelante un programa de convergencia al equilibrio fiscal que le impide, en esta oportunidad, hacer frente a la compensación que implicará el diferimiento de tal ajuste.
Que, por ello, y para el mantenimiento de la ecuación económico financiera de los contratos de licencia, corresponde arbitrar las medidas pertinentes a fin de que, sin impactar en las economías de los hogares ni en el erario público, se compensen las sumas correspondientes al diferimiento de los ajustes tarifarios previstos.
Que la vía más apta para ello consiste en la readecuación de las obligaciones de las licenciatarias de transporte y distribución de gas, esencialmente aquellas que impliquen inversiones obligatorias a su cargo, sin que ello afecte en modo alguno sus obligaciones frente a los usuarios abastecidos.
Que, en tal sentido, corresponde que el ENARGAS evalúe y autorice las modificaciones que propongan las prestadoras respecto de los programas de inversiones obligatorias comprometidas en la RTI, respetando la exacta incidencia entre los montos que se dejan de percibir en concepto de tarifa y los montos de inversión.
Que dado que las subdistribuidoras de gas por redes aplican a sus usuarios finales las mismas tarifas que las aprobadas para la distribuidora zonal, corresponde establecer su eventual compensación, derivada del diferimiento del ajuste tarifario, teniendo en cuenta que no cuentan con un plan de inversiones obligatorias en curso.
Que resulta conveniente que tal compensación sea asumida por la distribuidora zonal como bonificación y agregada, en su exacta incidencia, en el cómputo de la readecuación de inversiones a ser presentada ante la autoridad regulatoria.
Que en cuanto a las tarifas de gas propano indiluido por redes, también corresponde establecer su eventual compensación, derivada del diferimiento del ajuste tarifario, teniendo en cuenta que no cuentan con un plan de inversiones obligatorias en curso y una relación directa con una licenciataria.
Que dicha compensación deberá ser asumida -en el caso de tratarse de subdistribuidoras- por los proveedores de propano como bonificación, la que será solventada por el Estado Nacional y, en el caso de las licenciatarias, esta compensación deberá ser agregada, en su exacta incidencia, en el cómputo de la readecuación de inversiones a ser presentada ante la autoridad regulatoria.
Que en cuanto al ajuste estacional de tarifas finales del servicio completo, consistente en el traslado de la variación del precio de gas en PIST, el numeral 9.4.2.3 de las RBLD establece que los ajustes por variación en el precio de gas comprado se aplican a partir del 1º de abril (invernal) y del 1º de octubre (estival) de cada año.
Que estos ajustes estacionales deben ser solicitados por la prestadora cuando acredite haber contratado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que en ese supuesto, al precio estimado se sumarán, con su signo, las diferencias diarias acumuladas (DDA).
Que conforme al inciso 5) del artículo 37 del decreto 1738 del 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la ley 24.076, las variaciones del precio de gas deben ser trasladadas a la tarifa final del usuario de tal manera que “no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que el diferimiento del ajuste estacional, en iguales términos al ajuste semestral, debe asegurar tal neutralidad a las prestadoras del servicio público de gas.
Que para ello se debe adecuar la cantidad de meses contemplados para el cálculo de las DDA, adicionando tres (3) meses al cómputo y extender, en forma excepcional, el período estacional en curso hasta el 1º de enero de 2020, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 1053 del 15 de noviembre de 2018.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diferir el ajuste semestral de los márgenes de transporte y distribución previsto a partir del 1º de octubre de 2019, para el 1° de enero de 2020, oportunidad en la cual se aplicará el valor correspondiente al índice de actualización inmediato anterior disponible.
ARTÍCULO 2º.- A fin de compensar a las prestadoras en el marco de lo dispuesto en el numeral 9.8 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (RBLD) aprobadas por el decreto 2255 del 2 de diciembre de 1992, se dispone la revisión y adecuación -en su exacta incidencia- de las inversiones obligatorias a su cargo.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de la compensación prevista en el artículo precedente, las prestadoras de los servicios de transporte y distribución de gas natural deberán presentar ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde la publicación de este acto, sus propuestas de readecuación de las inversiones obligatorias a su cargo, a fin de que la autoridad regulatoria las evalúe y autorice, con las adecuaciones pertinentes, respetando la exacta incidencia entre los montos que se dejan de percibir en concepto de tarifa -incluyendo las bonificaciones a las subdistribuidoras de su área de licencia- y los montos de inversión comprometidos. Tales adecuaciones no podrán afectar en modo alguno el cumplimiento de sus obligaciones frente a los usuarios actualmente abastecidos respecto de la seguridad y continuidad de la prestación del servicio a su cargo.
ARTÍCULO 4°.- El diferimiento establecido en el artículo 1° de esta resolución será de aplicación a las tarifas de propano indiluído por redes. A tal fin, respecto de las licenciatarias, la compensación será determinada en su exacta incidencia en el cómputo de la readecuación de inversiones a ser presentada ante la autoridad regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución.
Tratándose de subdistribuidoras, la compensación será reconocida a los proveedores de propano como bonificación a ser solventada por el Estado Nacional.
ARTÍCULO 5º.- Diferir el ajuste tarifario por variación del precio de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) previsto con vigencia a partir del 1º de octubre de 2019, para el 1° de enero de 2020, oportunidad en que se efectuarán las adecuaciones pertinentes a los períodos a considerar para el cálculo de las diferencias diarias acumuladas (DDA).
A los efectos de la implementación de las disposiciones de este artículo, resultará de aplicación al período de diferimiento dispuesto, lo establecido en el artículo 8º del decreto 1053 del 15 de noviembre de 2018
ARTÍCULO 6°.- Las erogaciones resultantes de lo establecido en esta resolución serán imputadas a las partidas presupuestarias respectivas de la Secretaría de Gobierno de Energía.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
e. 04/09/2019 N° 65955/19 v. 04/09/2019
Fecha de publicación 04/09/2019