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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO - Secretaría de Trabajo

Resolución 314/2019

RESOL-2019-314-APN-SECT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2019

VISTO el Expediente Nº 1.696.141/15 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 62/140 del Expediente Nº 1.696.141/15, a fojas 141/142 del Expediente Nº 1.696.141/15, a fojas 1 del Expediente N° 1.794.702/18, agregado a fojas 202 al Expediente N° Expediente Nº 1.696.141/15 y a fojas 3 del Expediente N° 1.782.058/17, agregado a fojas 188 al Expediente Nº 1.696.141/15, obran el convenio colectivo de trabajo, las actas complementarias y la escala salarial, respectivamente, celebrados entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROQUÍMICOS UNIDOS (SOEPU) por la parte sindical, y las empresas DOW QUÍMICA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y DOW AGROSCIENCIES ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del mentado convenio colectivo de trabajo de empresa las partes pactaron condiciones laborales y salariales, aplicable a todos los trabajadores de la empresa sita en Hipolito Yrigoyen 2946 de Puerto General San Martin, incluido el muelle de descarga de óxido de propileno sobre el río Paraná, conforme los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con el alcance de representación de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial

Que respecto a los artículos 18.2 y 18.3, al tratarse de trabajadores que no están representados por la entidad sindical ni perteneciente a las empresas firmantes, no resulta homologable atento a su carácter individual.

Que el artículo 20.1 será homologado sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos.

Que respecto a lo previsto en el artículo 21.1, con relación a Los turnos rotativos, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en la Ley N° 11.544, art. 3 inc b, el Decreto N° 16115/33 y sus modificatorias, que regulan el régimen legal de la jornada de trabajo.

Que en relación a la cláusula 23 respecto a la licencia anual ordinaria, cabe indicar que deberá ajustarse a lo dispuesto en el art 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que respecto a la contribución solidaria prevista en el artículo 50.2 del convenio de marras, cabe hacer saber a las partes que dicho aporte resultará aplicable solamente a los trabajadores no afiliados a la asociación sindical y que el valor que corresponda abonar por dicho concepto deberá ser inferior al que deban abonar los trabajadores afiliados en concepto de cuota sindical, y su vigencia caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 2.1 del presente instrumento.

Que en relación a lo establecido en el artículo 2 del acta complementaria que luce a fojas 141/142 del Expediente Nº 1.696.141/15, obliga a quienes no son parte del acuerdo, no resulta homologable atento a su carácter individual.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-35-APN-PTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROQUÍMICOS UNIDOS (SOEPU) por la parte sindical, y las empresas DOW QUÍMICA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y DOW AGROSCIENCIES ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , por la parte empleadora, que luce a fojas 62/140 del Expediente N° 1.696.141/15, conjuntamente con el actas complementarias de fojas 141/142, del Expediente 1.696.141/15, fojas 1 del expediente N° 1.794.702/18, agregado a fojas 202 al Expediente N° 1.696.141/15 y las escalas salariales de fs. 3 del Expediente N° 1.782.058/17 agregada a fojas 188 al Expediente N° 1.696.141/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas 62/140 del Expediente N° 1.696.141/15, conjuntamente con el actas complementarias de fojas 141/142, del Expediente 1.696.141/15, fojas 1 del expediente N° 1.794.702/18, agregado a fojas 202 al Expediente N° 1.696.141/15 y las escalas salariales de fs. 3 del Expediente N° 1.782.058/17 agregada a fojas 188 al Expediente N° 1.696.141/15.

ARTICULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, no efectúe la publicación de carácter de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lucas Fernandez Aparicio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/09/2019 N° 55288/19 v. 06/09/2019

Fecha de publicación 06/09/2019