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Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA TRIBUTARIA

Disposición 7/2019

DI-2019-7-APN-SSPT#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2019

Visto el expediente S01:0506971/2009 del registro del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y sus agregados sin acumular S01:0067541/2012 del registro del ex Ministerio de Industria y S01:0076999/2012 del registro del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y su anexo I, y

CONSIDERANDO:

Que La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada (CUIT Nº 30-64133447-9) se encuentra acogida a los beneficios tributarios dispuestos mediante la ley 22.021 y su modificatoria ley 22.973, siendo titular de un proyecto de promoción industrial mediante el anexo LXXVII del decreto 658 del 24 de mayo de 1996, dictado por la provincia de San Juan.

Que el mencionado decreto establece que la actividad económica por la que la empresa obtuvo los beneficios promocionales citados, es la fabricación de líquidos para preparar sorbetes, caramelos líquidos, cereales inflados y/o unidades equivalentes o productos análogos.

Que la Dirección Regional San Juan dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, constató que La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada incumplió lo dispuesto en el inciso b del artículo 8º de la ley 22.021 y sus modificaciones y en el artículo 1º del decreto 938 del 6 de mayo de 1993 (cf., fs. 1/2).

Que el organismo recaudador indicó, entre otras cuestiones, que La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada vendía productos y recibía la prestación de servicios de los proveedores Minaclar Sociedad Anónima, Praxair Argentina Sociedad Anónima, Quimicuy SACIA y Gabriel Bouillard y Cía Sociedad de Responsabilidad Limitada, utilizando bonos de crédito fiscal para cancelar esas operaciones fuera del marco normativo vigente.

Que el 29 de marzo de 2010 la Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, actual Ministerio de Hacienda, ordenó la instrucción del sumario a la titular del proyecto fabril por el presunto uso indebido de los Bonos de Crédito Fiscal IVA-Compras (cf., fs. 46).

Que como consecuencia de ello, se efectuó la notificación prevista en el artículo 8° del anexo I del decreto 805 del 30 de junio de 1988, para que la sumariada haga su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su defensa (cf., fs. 50).

Que en su descargo la sumariada acompañó prueba documental y solicitó la remisión de las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Regional San Juan-, señalando que todos los cargos que se le imputaban tramitaban ante esa Regional, en la cual se habría dictado la resolución 70 del 12 de mayo de 2010 que dispuso la caducidad parcial a los fines exclusivamente tributarios de los beneficios promocionales acordados, ordenándose la detracción de los importes correspondientes al uso indebido de bonos de crédito fiscal del impuesto al valor agregado emitidos durante durante los períodos allí indicados (cf., fs. 57/70).

Que el organismo fiscal informó que La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada presentó multinota recepcionada el 30 de abril de 2010, mediante la que conformó el ajuste correspondiente y adjuntó un plan de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones resultantes (cf., fs. 20 del expediente S01:0532197/2009 obrante como fs. 89).

Que la instructora Sumariante dio por clausurado el período probatorio y llamó a autos para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del anexo del decreto 805/1988 (cf., fs. 108).

Que la sumariada presentó su alegato en el que reiteró los fundamentos de su descargo y consintió lo resuelto por el Organismo Fiscal en el procedimiento establecido en el artículo 143 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, acogiéndose a un plan de facilidades de pago (cf., fs. 1 de expediente S01:0216015/2012 obrante como fs. 110).

Que esa instrucción resaltó que si bien la sumariada reconoció su incumplimiento y se acogió a un plan de facilidades de pago, ello no obsta a que deba responder por las obligaciones que debe observar como empresa promocionada (cf., fs. 124/126).

Que asimismo señaló que mediante el decreto 938/1993 se reglamentó el artículo 14 de la ley 23.658, último párrafo, referido a los bonos de crédito fiscal para promoción industrial, a los fines de evitar que pierda sus características esenciales (cf., fs. 124/126).

Que en ese decreto se expone que era necesario explicitar en forma indubitable y definitiva que el beneficio del Impuesto al Valor Agregado recaído sobre las compras de materia primas o semielaborados procede únicamente cuando esas compras son efectuadas a los proveedores nacionales (cf., fs. 124/126).

Que el obrar de la sumariada conculca contra el Régimen de Promoción Industrial, más precisamente contra los principios que guiaron el establecimiento de los regímenes regionales de promoción, entre ellos el de promover la industrialización de insumos de origen nacional o aquellos que se consideren materias primas para el proceso productivo a la luz de lo dispuesto en el decreto 1650/2006 (cf., fs. 124/126).

Que agregó que el contrato promocional tiene fines de fomento, no siendo la reparación fiscal el objetivo prioritario, por lo cual un desvío de fondos fiscales hacia fines distintos a los previstos en el contrato no sólo constituye un perjuicio para el fisco que debe repararse, sino también un incumplimiento promocional que debe sancionarse (cf., fs. 124/126).

Que luego del análisis de los elementos agregados a la causa, de los informes de los organismos técnicos y el reconocimiento por el uso indebido por parte de la sumariada, es dable admitir la culpabilidad de La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada, atento que ha utilizado los bonos de crédito fiscal para la cancelación de obligaciones contraídas con proveedores por productos que no constituyen materias primas (cf., fs. 124/126).

Que por lo expuesto, se señala que resultaron vulneradas las previsiones del inciso b del artículo 8° de la ley 22.021 y sus modificatorias, y del artículo 1° del decreto 938/1993, considerando la interpretación dada mediante el decreto 1650/2006 (cf., fs. 124/126).

Que, en consecuencia, corresponde sancionar a la sumariada conforme lo previsto en el inciso b del artículo 17 de la ley 22.021 (cf., fs. 124/126).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex Ministerio de Producción destacó que las fiscalizaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos revelan que el reajuste de los montos de los bonos de crédito fiscal IVA-Compras que fueron utilizados indebidamente, ha sido reconocido por la sumariada a través de las cancelaciones de las obligaciones ante el organismo fiscal, y que este reconocimiento de la obligación tributaria ha provocado la interrupción de la prescripción de la acción (cf., fs. 127/130).

Que atento la gravedad de los incumplimientos corresponde imponer a la sumariada una multa del cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) sobre el monto de la inversión total del proyecto (cf., IF-2018-09153104-APN-DNIP#MHA obrante a fs. 132/137).

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 53 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, su modificatorio 612 del 2 de abril de 1990, en el decreto 850 del 3 de mayo de 1990 y su modificatorio decreto 1340 del 13 de julio de 1990, en la resolución conjunta 108 del 11 de noviembre de 1992 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Secretaría de la Función Pública dependiente de la Presidencia de la Nación y en el decreto 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Imponer a La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada (CUIT Nº 30-64133447-9) en su carácter de beneficiaria del Régimen de Promoción Industrial instaurado por la ley 22.021 y sus modificatorias, cuyos beneficios fueron otorgados por el anexo LXXVII del decreto 658 del 24 de mayo de 1996, dictado por la Provincia de San Juan, el pago de una multa de dos mil trescientos sesenta pesos con trece centavos ($ 2.360,13), según lo dispuesto en el inciso b del artículo 17 de la ley 22.021 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- El pago de la multa deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta disposición ante la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Hacienda. El sólo vencimiento del plazo establecido producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por parte del órgano recaudador conforme el artículo 25 del anexo I del decreto 805 del 30 de junio de 1988.

ARTÍCULO 3°.- Sirva este acto de suficiente título ejecutivo para el cobro de la suma establecida en el artículo 1° de esta disposición mediante el correspondiente procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme el artículo 25 del anexo I del decreto 805/1988.

ARTÍCULO 4°.- Hacer saber a la Dirección General Impositiva y a la Dirección General de Aduanas, ambas dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y al Gobierno de la Provincia de San Juan, a los efectos del Registro de Beneficiarios de la ley 22.021 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Notificar a La Fábrica Sociedad de Responsabilidad Limitada.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Emilio Mariscal

e. 11/09/2019 N° 67861/19 v. 11/09/2019

Fecha de publicación 11/09/2019