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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 173/2019

RESOL-2019-173-APN-SECAGYP#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-51015926- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, y el Decreto Nº 145 de fecha 25 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 145 de fecha 25 de febrero de 2019 se establecieron los lineamientos para la modernización de la flota pesquera habilitada en el marco de la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias.

Que ante la necesidad de contar con nuevos instrumentos que faciliten el financiamiento para la inversión en el sector, por el Artículo 3º del citado Decreto Nº 145/19 se estableció que el propietario o armador de un buque con permiso de pesca vigente podrá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de dar sumas de dinero, con causa en la construcción, reconstrucción, reacondicionamiento o adquisición del buque, por un monto y un plazo determinados, mediante el permiso de pesca del cual sea titular, y/o la autorización de captura y/o la cuota individual de captura que detente.

Que de esa manera se contempla como nueva forma de garantía a los derechos que confieren el permiso de pesca, las cuotas individuales de captura y las autorizaciones de captura, en el marco de la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias y las reglas fijadas por las autoridades políticas y de aplicación de dicha ley.

Que en relación a ello se estableció que los acreedores de las obligaciones contempladas en el citado Artículo 3º deberán inscribir en el Registro de la Pesca, creado por el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias, las garantías constituidas por el titular sobre los permisos de pesca, las autorizaciones de captura y/o las cuotas individuales de captura respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero referidas en el mencionado artículo.

Que asimismo se dispuso que los acreedores deberán inscribir los eventuales embargos trabados en relación a dichas garantías, sin perjuicio de las medidas de conservación y administración de los recursos vivos marinos que adoptase el CONSEJO FEDERAL PESQUERO o la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias.

Que a su vez se estableció que la caducidad prevista en el Artículo 28 de la citada Ley Nº 24.922 de los permisos de pesca, cuotas individuales de captura y autorizaciones de captura, que tengan anotada la garantía de un crédito destinado al financiamiento de la construcción, reconstrucción o reacondicionamiento del buque al que se encuentran ligados, quedará suspendida a favor del acreedor registrado, por los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la notificación a dicho acreedor; plazo en el cual el acreedor deberá obtener la satisfacción de su crédito o inscribir en el Registro de la Pesca el embargo ordenado en sede judicial.

Que finalmente se estableció que la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley Nº 24.922 dictará las normas relativas a los efectos de la medida cautelar sobre permisos, autorizaciones de captura y cuotas individuales de captura.

Que por otro lado, el Artículo 2.220 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena; cuya prenda se rige por la legislación especial.

Que por el Decreto Nº 897 de fecha 11 de diciembre de 1995 se aprobó el texto ordenado del Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.34846, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto Ley Nº 6810/63.

Que el Artículo 6º del citado Decreto Nº 897/95 dispone que los contratos de prenda allí establecidos se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de la Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que con ese objeto resulta necesario aprobar el modelo que será utilizado por la Coordinación de Registro de la Pesca de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en la instrumentación del referido trámite de inscripción de contratos de prenda sobre los permisos de pesca, autorizaciones de captura y cuotas individuales transferibles de captura.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, y del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los modelos de formularios de Formulario de Contrato de Prenda con Registro, Solicitud de Inscripción Contrato Prendario, y Solicitud y Registro de Anotaciones Posteriores al Contrato de Prenda, que como Anexos I, II y III registrados con los Nros. IF-2019-59056211-APN-SSPYA#MPYT, IF-2019-76035338-APN-SSPYA#MPYT e IF-2019-62182160-APN-SSPYA#MPYT respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Los modelos de formularios aprobados por el Artículo 1º de la presente medida estarán disponibles para su descarga en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 3º.- El Formulario de Contrato de Prenda con Registro aprobado por el Artículo 1º de la presente medida deberá ser presentado junto con la solicitud de inscripción del mismo, en la Coordinación de Registro de la Pesca de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debidamente certificado ante Escribano Público y legalizada por el Colegio Profesional respectivo.

ARTÍCULO 4º.- El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso, y deberá ser notificado a la Coordinación de Registro de la Pesca para producir efectos contra terceros.

ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del contrato prendario, el titular del Permiso de Pesca no podrá constituir bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éste, salvo autorización por escrito del acreedor.

ARTÍCULO 6º.-Transferencia de la prenda. El titular del permiso de pesca prendado no puede enajenarlo, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó. La transferencia se anotará en la citada Coordinación de Registro de la Pesca y se notificará al acreedor.

ARTÍCULO 7º.- El inicio de acción ejecutiva que fuera debidamente notificada al Registro de la Pesca, prorrogará el plazo previsto en el Artículo 28 de Ley Nº 24.922 y sus modificatorias, hasta la efectiva adquisición en subasta del bien prendado, o hasta un plazo máximo de TRES (3) años, lo que primero ocurriere.

ARTÍCULO 8º.- A los fines de la realización de la subasta, la mencionada Coordinación de Registro de la Pesca expedirá el certificado de vigencia del permiso de pesca con sus habilitaciones.

ARTÍCULO 9º.- Para la transferencia de la titularidad del Permiso de Pesca en el proceso de ejecución prendaria, el adquirente en subasta judicial deberá cumplir con la totalidad de los requisitos requeridos por la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, conforme los lineamientos establecidos en la Ley Nº 24.922 y su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/09/2019 N° 69560/19 v. 17/09/2019

Fecha de publicación 17/09/2019