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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 567/2019

RESOL-2019-567-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019

VISTO el Expediente EX-2019-72754927-APN-SSTA#MTR, las Leyes N° 22.431, N° 22.520, N° 24.314, N° 25.635, N° 26.378, N° 26.928 y N° 27.044, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, las Resoluciones N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 y N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 ambas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 428 de fecha 19 de abril de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635, establece que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

Que, a su vez, la mencionada Ley Nº 22.431 delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la potestad de establecer las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de dicha norma.

Que, asimismo, establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometidos a contralor de la autoridad nacional, siendo necesaria la sola presentación del mismo, emitido por autoridad competente en la materia tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad.

Que en cuanto a la operatoria del sistema, el citado Decreto N° 38/04 prevé que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje y que la solicitud deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.

Que el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006 estableció la facultad a favor de la máxima autoridad nacional en materia de transporte, de reglamentar el alcance del derecho a la gratuidad consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 38/04, debiéndose respetar las pautas allí establecidas, entre las que se destaca que la gratuidad será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, y que para cada servicio la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para la persona con discapacidad y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para personas con discapacidad y sus acompañantes, si la capacidad fuera mayor.

Que la Ley N° 26.378 incorpora al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que se le otorgó jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044 en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo propósito es, según su artículo 1°, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Que la misma Convención, en su artículo 2°, define como “ajustes razonables” a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Que, a su vez, el artículo 4° de la mentada Convención estipula que “Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. (…) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. (…) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”.

Que el apartado 3 del artículo 5° de la referida Convención establece: “A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables”.

Que el artículo 9° de la aludida Convención establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso al transporte.

Que la Ley N° 26.928 creó el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, definiéndolas como aquellas que hayan recibido un trasplante, aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y que posean residencia permanente en el país, estableciendo que se debe otorgar a las mismas los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas, y que la franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que la referida ley fue reglamentada por el Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, estableciendo en el artículo 5° de su anexo, que el certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.928, o los organismos jurisdiccionales competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido que permitirá acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales, siendo requisito la sola presentación del certificado mencionado precedentemente, conjuntamente con el documento nacional de identidad vigente.

Que, por otro lado, el aludido Decreto N° 2266/15 establece que para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia, la persona alcanzada o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales, sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad, y que la empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud.

Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que, oportunamente, el artículo 2° de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estableció una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad alcanzados por el artículo 22 de la Ley N° 22.431, en relación a los servicios de transporte por automotor por carretera de jurisdicción nacional clasificados en públicos, de tráfico libre y ejecutivos, conforme los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, la cual era solventada con los recursos destinados al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).

Que, a su vez, el referido artículo 2° de la Resolución N° 513/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE fijó en PESOS CIEN ($ 100), para el mes de mayo de 2013, el importe de la compensación por cada pasaje asignado en forma gratuita a los usuarios con discapacidad, conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 22.431.

Que a los fines del cálculo de las compensaciones tarifarias por pasajes utilizados en forma gratuita por las personas con discapacidad, se requería a la transportista la presentación mensual de una declaración jurada en la que indicase los pasajes asignados, el kilometraje correspondiente a cada uno y la identificación del pasajero y su acompañante -si correspondiese-, todo ello en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la cual se creó el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS en beneficio de las personas alcanzadas por los sistemas de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS, dispuestos por las Leyes N° 22.431 y N° 26.928, sus modificatorias y reglamentarias, estableciendo un aplicativo que funciona en la plataforma web de la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que el artículo 2° de la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE estipula que las empresas permisionarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interurbano sujetas a jurisdicción nacional deberán declarar y cargar a partir del día 23 de mayo de 2016, con carácter de declaración jurada, los datos requeridos a través del aplicativo web “serviciosinter.cnrt.gob.ar” y que a partir de la implementación del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, una vez cumplimentadas sus etapas de desarrollo, las empresas deberán mantener actualizada la base de datos del mismo.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dejaron sin efecto, a partir del mes de octubre de 2016, los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 513/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, mientras que por el artículo 3° se estableció una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interurbano de jurisdicción nacional, consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38/04, como así también a las personas trasplantadas, en los términos del Decreto N° 2266/15, hasta un total máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), que se mantendría vigente hasta el momento en que se instrumentara lo normado en la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que, adicionalmente, el referido artículo 3° de la Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE modificó el sistema de cálculo de los pagos parciales de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004 y a las personas trasplantadas, en los términos del Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, según el detalle del Anexo II (IF-2017-01889691-APN-MTR) de la referida Resolución N° 53/2017, que determinó montos fijos a abonarse por estos pasajes, los que variarían en función de la distancia recorrida, organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos.

Que esta decisión se adoptó a fin de garantizar el efectivo acceso a los pasajes gratuitos aludidos en los Decretos N° 38/04 y N° 2266/15, especificando que el sistema de liquidación por declaraciones juradas debería sostenerse hasta tanto se disponga de información fidedigna extraída del referido SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dictó la Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, en la que dispuso que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por su Resolución N° 430/16, se constituiría a partir del mes de mayo de 2017 como único medio disponible a los efectos de la gestión de reservas y expedición de pasajes, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que efectuadas las consultas de estilo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informó que a partir del 1° de junio de 2017 se implementó completamente el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS creado por su Resolución N° 430/16, complementada por la Resolución N° 428/17 del mismo organismo.

Que la experiencia obtenida a raíz de la implementación del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS ha permitido al ESTADO NACIONAL contar con mejores elementos de ponderación del impacto económico de las franquicias de gratuidad de pasajes para personas con discapacidad y trasplantadas, que posibilitaron sustituir el sistema de liquidación por declaraciones juradas por información fidedigna extraída del referido sistema.

Que el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 para su afectación, entre otros, al pago de las compensaciones al transporte automotor de pasajeros de larga distancia con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la Jurisdicción Nacional y que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 958/92 que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del mismo, como fuente exclusiva de financiamiento.

Que, en idéntica dirección, el aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se modificó el artículo 3° de la Resolución N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 de dicho Ministerio, facultando a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a reglamentar el monto, forma, plazos y condiciones en la que se efectuará la compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015.

Que a través del artículo 2º de la Resolución Nº 54/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instruyó un único pago a los efectos de compensar parcialmente a las empresas prestatarias de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interurbano de jurisdicción nacional, los pasajes gratuitos otorgados durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, a las personas con discapacidad en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38/04, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266/15.

Que, asimismo, se estableció en el artículo 2° de la Resolución Nº 54/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE que dicho pago quedaría definido conforme la suma de las liquidaciones mensuales correspondientes al período en cuestión, hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 25.097.665) que sería liquidado de conformidad con los datos que surgiesen del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS y de acuerdo a la distancia recorrida organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos, en el que se procedió a actualizar el monto fijo imputable a cada rango otrora aprobado por la Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, posteriormente, el artículo 1° de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38/04, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso que la mencionada compensación quedará definida conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 25.097.665) que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia recorrida organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos, conforme el detalle establecido en el Anexo (IF-2018-39101351-APN-DNTAP#MTR) de la mencionada Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el que se mantuvieron los montos fijos imputables a cada rango, aprobados por la Resolución N° 54/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que en el marco de las negociaciones paritarias llevadas adelante por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta Paritaria de Larga Distancia de fecha 17 de julio del 2019 (EX-2019-40875360-APN-DGDMT MPYT) se acordó la nueva pauta paritaria pertinente para el sector, suscripto entre las cámaras representativas del sector empresario del transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano y la Unión Tranviarios Automotor (UTA) en representación de los trabajadores del sector.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE participó de tales negociaciones y se comprometió a actualizar el monto asignado a las compensaciones efectuadas a los operadores en virtud de los pasajes otorgados a las personas con discapacidad.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Nota N° NO-2019-69717448-APN-DNPTIEIP#MTR de fecha 5 de agosto de 2019 analizó la incidencia del monto abonado por los pagos parciales de los pasajes asignados mediante el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS.

Que la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE verificó a través de su Informe Técnico N° IF-2019-70040832-APN-DEPTAP#MTR de fecha 6 de agosto de 2019 que la metodología de compensación parcial del kilómetro recorrido por personas con discapacidad, trasplantados y en lista de espera y sus acompañantes, difiere de la metodología según la cual se remunera al pasajero-kilómetro de usuarios pagantes según lo estipulado en la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE; es decir que mientras la metodología de tarifación vigente contempla una remuneración del kilómetro pasajero lineal a través de una BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) que obra como centro de gravedad a partir de la cual se definen bandas de variación máximas y mínimas, la compensación parcial de los pasajes entregados a personas con discapacidad, trasplantados y en lista de espera presenta una función irregular que resulta en picos en las cotas (los márgenes) inferiores de las bandas y que tendencialmente decrece al aumentar los kilómetros.

Que, en ese sentido, a fin de brindar mayor claridad a la liquidación de los pagos parciales de los pasajes utilizados por los beneficiarios de los sistemas de tutela referidos en los considerandos previos y en virtud del avance en el desarrollo de las herramientas informáticas constitutivas del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, resulta conveniente modificar el sistema de asignación de pagos por montos fijos determinados por rangos kilométricos y establecer la determinación del importe a abonarse por la cantidad de kilómetros específicamente recorridos por cada beneficiario.

Que la aplicación de este sistema mejorará sensiblemente la mensuración de cada pasaje gratuito otorgado por el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, otorgando mayor trazabilidad a las erogaciones.

Que la presente medida guarda coherencia con las regulaciones dictadas para el sector, tendientes a optimizar los servicios, disminuir los costos de la explotación de los mismos, y brindar herramientas para ajustar la oferta a la demanda existente.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 y N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución quedará definida conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la gratuidad, medida en kilómetros y tomando en consideración el producto resultante entre dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los fines de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo precedente, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE informará a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE la cantidad total de pasajes gratuitos otorgados durante el período estipulado en el artículo 2° de la presente resolución a los beneficiarios de las Leyes Nº 22.431 y Nº 26.928, y sus Decretos Reglamentarios N° 38 de fecha 9 de enero de 2004 y N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015 respectivamente, de acuerdo a la información proveniente del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, desagregando dicha información por:

1. Empresa prestataria de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, en los términos del artículo 1° del Decreto Nº 958 fecha 16 de junio de 1992.

2. Tipo de servicios que desarrolla la empresa, en los términos del artículo 3° del Decreto Nº 958 fecha 16 de junio de 1992.

3. El detalle de cada uno de los pasajes informados, discriminados por tipo de servicio y según los kilómetros que implique el viaje, en los términos del artículo 2° de la presente resolución.

4. El cálculo correspondiente a la sumatoria del producto resultante de la relación establecida en el punto anterior.

b. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a partir de la información suministrada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en los términos del punto a) del presente artículo, procederá a practicar la liquidación para el período que corresponda, a efectos de establecer las sumas que deban ser asignadas a cada una de las empresas prestatarias y comunicará los resultados de la misma a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para su análisis y posterior remisión a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de dicho Ministerio.

c. La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE procederá a determinar si el monto máximo de afectación de la compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución es suficiente para cubrir la liquidación aludida en el punto b) del presente artículo y, en tal caso, procederá a propiciar el pago correspondiente.

En el caso que de la liquidación resultare un monto mayor al establecido en el artículo 2° de la presente resolución, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE aplicará una relación de proporcionalidad directa a los fines de distribuir los montos en cuestión, contemplando a tal efecto, la incidencia de cada tipo de servicios sobre el monto total de la liquidación practicada en los términos del punto b) del presente artículo.”

ARTÍCULO 3°.- La presente medida tendrá vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y será de aplicación a partir de las liquidaciones correspondientes al período de julio de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE ambas dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich

e. 17/09/2019 N° 69725/19 v. 17/09/2019

Fecha de publicación 17/09/2019