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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 645/2019

DI-2019-645-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-75029456-APN-MESYA#CNRT, y

CONSIDERANDO:

Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, conforme lo dispuesto por su Estatuto aprobado como Anexo I por el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, tiene a su cargo la fiscalización y control del transporte por automotor y ferroviario de pasajeros y de cargas de Jurisdicción Nacional, para lo cual fijó como objetivos proteger los derechos de los usuarios; promover la competitividad en los mercados de las modalidades del transporte sujeto a su competencia y promover mayor seguridad, calidad y eficiencia en el servicio, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.

Que, en ese orden, el mencionado Estatuto establece en el artículo 5°, entre sus deberes, intervenir sin demora cuando considere que algún acto o procedimiento de una empresa u operador sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afecta a la seguridad, ordenando a las empresas u operadores involucrados disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.

Que el artículo 6° del Anexo I contempla entre sus potestades aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte; fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario; solicitar la información y documentación necesaria a las empresas y operadores de transporte, para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte y el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada; y aplicar las sanciones previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en la normativa y en los contratos de concesión, vigentes.

Que a los fines del cumplimiento del aludido artículo 6° del Anexo I, el artículo 10 inciso c) del mismo Anexo prevé que el Organismo –entre otras acciones- promoverá la subsanación de las falencias constatadas a raíz de las inspecciones realizadas, emitiendo cuando corresponda directivas para su corrección y saneamiento y que toda intimación que se curse en tal sentido generará en quien la reciba la obligación de responder e informar a esta Comisión Nacional de las acciones adoptadas.

Que el Anexo III del mencionado Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios, prescribe que constituye responsabilidad primaria de la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, efectuar por sí o por terceros, el control técnico y fiscalización de los vehículos afectados a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de cargas y, entre las acciones a su cargo, fiscalizar las actividades de las empresas prestadoras y/o concesionarios de transporte automotor en lo que respecta al estado del parque móvil; administrar los registros de parque móvil de los operadores de transporte del área de su competencia; proponer al Director Ejecutivo la aplicación de sanciones y multas ante el incumplimiento de la normativa vigente; y realizar estudios, evaluaciones, proyectos normativos.

Que, en virtud de ello, por Disposición N° 935 del 7 de junio de 2018, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE creó el CUERPO DE INSPECTORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la mencionada Gerencia con las funciones y deberes allí previstos.

Que la seguridad en el transporte constituye un objetivo esencial de este Organismo, cuya concreción requiere la disposición y realización de los mayores esfuerzos para incrementar el control que le incumbe, a fin de reducir el nivel de siniestralidad, en el marco del plan nacional de seguridad vial.

Que, al respecto, corresponde destacar que el artículo 53 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, exige a los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y cargas, entre otras, tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, lo que determina su responsabilidad primigenia sobre la seguridad del servicio, creando un deber de control en cabeza de los transportistas.

Que el artículo 34 de la ley citada establece que todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica obligatoria periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes; como, asimismo, que la autoridad competente cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria a la vera de la vía, sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad de los vehículos.

Que, por otra parte, la Ley Nº 21.844 regula los lineamientos generales del régimen de penalidades aplicable ante transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad competente.

Que la mentada Ley fue reglamentada por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el cual se aprobó el “RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL”, del cual esta Comisión Nacional es la Autoridad de Aplicación.

Que dicho Régimen establece las conductas que constituyen infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias del transporte por automotor de pasajeros sometidos a la Jurisdicción Nacional, ya sea infracciones a los regímenes de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el registro respectivo -según su caso-, o a las modalidades de explotación de los servicios, o aquellas en materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas.

Que los artículos 74 y 75 de ese Régimen de Penalidades prescribe las medidas preventivas que podrá disponer la Autoridad de Aplicación cuando se verificaran actos u omisiones que configuren la comisión de infracciones, a saber, la paralización de los servicios, la desafectación del servicio del personal de conducción, del vehículo e instalaciones fijas y la retención o secuestro de la unidad fiscalizada; y, en particular, el artículo 75 prescribe que si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la retención o secuestro del vehículo involucrado en la infracción, hasta tanto se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente.

Que la referida Ley N° 21.844 establece los requisitos formales que deben contener las actas labradas con motivo de verificarse las mencionadas infracciones y dispone, además, que las actas labradas por agentes competentes, harán plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Que, por lo tanto, frente a la detección de infracciones a la normativa vigente que ameriten la adopción de medidas preventivas respecto de los vehículos afectados, les corresponde a los operadores del transporte el deber de acreditar la subsanación de las irregularidades a fin de que dichas medidas sean dejadas sin efecto.

Que se considera necesario optimizar y ampliar en lo que resulta de injerencia de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, todas aquellas medidas que propendan a lograr una mayor seguridad vial, salvaguardando la vida de las personas y mejorando los mecanismos para lograr mayor efectividad en los controles de las empresas operadoras del transporte público.

Que, asimismo, en el marco del PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se han adoptado distintas medidas tendientes a lograr una movilidad segura, generando acciones complementarias a las tareas de fiscalización habituales.

Que en consecuencia y como complemento de los controles efectuados por esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en forma constante, resulta conveniente acentuar el control del parque móvil de las empresas operadoras de transporte público de pasajeros.

Que en razón de las consideraciones expresadas y a fin de garantizar transparencia en el procedimiento de adopción de medidas preventivas, resulta necesario establecer en qué consistirán las mismas y en qué casos resultan procedentes, como así también aprobar el modelo de acta que hará plena prueba respecto de las infracciones que allí sean consignadas.

Que por todo lo señalado y habiendo tomado intervención la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, área técnica con especialidad en la materia, resulta necesario aprobar un PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA RÁPIDA de vehículos de transporte de pasajeros por automotor a llevarse a cabo en el ámbito de esa Gerencia, con objeto de establecer, de modo sistemático y permanente, acciones de fiscalización y control técnico mecánico del parque móvil de las empresas registradas en esta Entidad.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que dicho acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios, y el Decreto N° 911/17

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA RÁPIDA” cuyo objeto es establecer acciones de fiscalización y control técnico mecánico del parque móvil de las empresas de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional, que como Anexo I identificado como IF-2019-75105659-APN-GCTA#CNRT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los formularios a ser utilizados en la FISCALIZACIÓN TÉCNICA RÁPIDA, identificados como ACTA DE COMPROBACIÓN - IF-2019-75106229-APN-GCTA#CNRT y PLANILLA DE FISCALIZACIÓN - IF-2019-75120530-APN-GCTA#CNRT - que como Anexo II y III respectivamente, forman parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR el cumplimiento del referido Programa aprobado por el artículo 1° de la presente Disposición, facultándosela a emitir instrucciones y aclaraciones que sean necesarias para su correcta ejecución.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DE DELEGACIONES REGIONALES, SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a las Entidades Representativas de los operadores de servicio de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional. El programa aprobado por la presente Disposición deberá encontrarse disponible y en permanente actualización para su consulta en la página web de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 6°.- La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Pablo Castano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2019 N° 70148/19 v. 18/09/2019

Fecha de publicación 18/09/2019